REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 21 Septiembre de de 2.017.
207º y 158º
En el presente Procedimiento por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, presentado en fecha 12 de Julio de 2.017, por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.677, debidamente asistido por el abogado Félix José Zabaleta Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 220.183, contra el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.396, domiciliado en el Fundo Los Caballos, ubicado en la vía que conduce de la población de Guayabal a Uverito, Municipio Guayabal, Estado Guárico, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada asignándole el Nº 475-17.
I
NARRATIVA

En fecha 17 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el presente asunto, así mismo ordenó librar boleta de citación a la parte demandada ut supra identificada. (Folios 70 al 71).
En fecha 01 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante el cual dejo constancia de haber citado personalmente al demandado plenamente identificado, (folios 72 al 73).
En fecha 03 de Agosto de 2.017, presento escrito el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo antes identificado, asistido por el abogado Jesús Rodriguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.732 mediante el cual da formal contestación a la presente demanda, así mismo opuso cuestión previa prevista en el ordinal 10 del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil . (Folios 74 al 99).
En fecha 09 de Agosto de 2.017, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de diligencia del vencimiento del lapso para que la parte demanda diera contestación a la demanda. (Folio 102)
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
III
MOTIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda el Abogado Félix José Zabaleta, antes identificado, representando judicialmente a la parte actora, alego lo siguiente en su escrito libelar:
“…Por medio de la presente demanda se pretende que el tribunal ordene el cese de los actos perturbadores y despojatorios de la posesión y de la propiedad agraria, consistente en el uso de la fuerza y la amenaza para impedir el acceso al predio y el despojo, apropiación y aprovechamiento de un lote de ganado de mi propiedad, que ha venido ejecutando en mi perjuicio el ciudadano BERNARDO JOSE ZABALETA CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.640.396, sobre los potreros y las bienhechurias construidas que comprenden parte de las posesiones del predio antiguamente denominado HATO SANTA CECILIA, sobre el cual he venido ejerciendo posesión respecto de una superficie aproximada de trescientas hectáreas (300 Has), y de un lote de aproximadamente 136 semovientes, que igualmente pastan en las antiguas posesiones del Hato Santa Cecilia o hato viejo, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, Este y Oeste: el antiguo cauce del caño “Los Lajeros”, y Sur: que son o fueron del señor Jesús Maria Sandoval, bienes sobre los cuales me corresponde el derecho de posesión y propiedad agraria y que me fueron despojados…”

Y vista la cuestión previa opuesta por el abogado Jesús Rodríguez, antes identificado, representando a la parte accionada ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, plenamente identificado en autos, en el escrito de contestación de la demanda, donde indica que:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo al demandante la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil consistente en …la caducidad de la acción establecida en la ley; por lo cual paso a fundamentar de la manera siguiente: El actor interpone en su escrito libelar ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA aduciendo que en noviembre del año 2016 fue despojado arbitrariamente por mi persona de la posesión del predio de su propiedad denominado hato Santa Cecilia y de un lote de ganado de aproximadamente 136 reses o ganado vacuno, pero es el caso ciudadano Juez, que yo tengo mas de 8 años de posesión ininterrumpida en dicho predio; pero para ser mas especificó: en fecha 08 de Marzo de 2.016 y según se evidencia de sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO GUARICO en expediente Nro. JSAG-116 (la cual anexo marcada “A”) me fue otorgada o decretada a mi favor MEDIDA DE PROTECCION a la actividad agraria sobre el lote de terreno denominado Hato Santa Cecilia, ubicado en el sector Guaritico Parroquia Guayabal Municipio San Geronimo de Guayabal del ESTADO Guárico, con una superficie de seiscientas (600) hectáreas alinderado así: Norte: Rió Guaritico. Sur: Fundo Santa Cecilia. Este: Terrenos ocupados por Flavio Freites y Oeste: Río Lajeros. Terrenos o unidad de producción que hoy día pretende el demandante hacer valer como si son de su propiedad y posesión; ahora bien de un somero análisis de fechas se evidencia que desde el 08 de marzo de 2.016 me encuentro amparado por un mandato del tribunal in comendo en la posesión pacifica y legitima del mencionado predio o unidad de producción, por lo que mal pudiera haber despojado al mencionado ciudadano del mismo…”

Ahora bien la parte demandante durante el lapso establecido, no presento escrito alguno donde manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa propuesta por la parte accionada.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 C.P.C., están estructuradas de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos. En primer lugar debemos referirnos a los efectos disímiles que tiene el silencio del actor frente a estas cuestiones previas. Este efecto es el establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, en el caso de las cuestiones previas subsanables, el silencio del actor al terminar el plazo para subsanar, se entiende como contradicción y provoca ex lege la apertura de la articulación probatoria de ocho días. Sin embargo, para el caso de las cuestiones previas no subsanables, se requiere en orden a la apertura de la articulación probatoria que el actor contradiga expresamente las cuestiones previas pues de lo contrario, su silencio se reputará como admisión de las cuestiones invocadas, con el agravante, si se tratare de las cuestiones 9°, 10° y 11°, que la demanda será desechada, según dispone en el artículo 209 ejusdem, tal y como paso el presente juicio.
Se sostiene en doctrina que las presunciones que implican una sanción tan severa como la extinción del proceso sólo puede ser interpretada admitiendo prueba en contrario, debiendo existir la posibilidad de desvirtuarla.
En tal sentido, el Criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia No. 75 del 23 de Enero de 2.003:
“… Así, las normas constitucionales referidas obligan a la sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando a dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario; debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”

En consecuencia, de los razonamientos expuestos y de la revisión meticulosa, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció que el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.396, asistido por el abogado Jesús Rodriguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.732, en el escrito de contestación de la presente demanda de fecha 03 de Agosto de 2.017, opuso como punto previo el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, se deberá comprobar:
El tiempo real del despojo demandado por el actor, en este mismo orden de ideas es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el actor es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado o en su defecto disminuido; denotando que, como la posesión y la perturbación se materializan en hechos como seria el despojo a la posesión agraria.
Ahora bien quien aquí decide considera oportuno dilucidar sobre el término de la caducidad, al respecto se define como:
La caducidad:
Es la pérdida o extinción de un derecho por el simple transcurso del tiempo establecido para hacer valer dicho derecho sin que los titulares del mismo lo hiciera valer.
Asimismo la caducidad se puede definir como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia de la misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Una vez definido el concepto de la caducidad de la acción, esta Instancia Judicial Agraria, pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la caducidad planteada.
La parte actora anexo a su escrito libelar las documentales marcadas con las letras “A” acta de mensura autenticada por ante la notaria publica de San Fernando de Apure en fecha 17 de Octubre de 2006, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro publico del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 18 de Octubre de 2.006; marcada “B” documento de hierro quemador debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro publico del municipio autónomo Francisco de Miranda del estado Guarico; macada “C” legajos de infórmenes médicos y constancia de hospitalización; marcada “E” documento relativo al financiamiento otorgado por el banco agrícola de Venezuela; Marcado “F” constancia de inscripción en el Registro Nacional Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas
Asimismo la parte demandada en el escrito de contestación de demanda anexo las siguientes documentales: Marcada “A” Copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico en el expediente Nro JSAG-116, en la cual se decreta medida de protección a la actividad agraria sobre el lote de terreno denominado Hato Santa Cecilia, ubicado en el sector Guaritico Parroquia Guayabal Municipio San Geronimo de Guayabal del ESTADO Guárico, con una superficie de seiscientas (600) hectáreas alinderado así: Norte: Rió Guaritico. Sur: Fundo Santa Cecilia. Este: Terrenos ocupados por Flavio Freites y Oeste: Río Lajeros. Con respecto a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones, que de los hechos litigiosos, ha hecho su promovente. Así se establece.
Marcada “E” Certificado Nacional de vacunación correspondiente a la propiedad alegada por el accionado; Con respecto a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Certificado de Inscripción en el Registro Único nacional de Productores Agropecuarios, Con respecto a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Anexo marcado “G” padrón de hierro propiedad del demandado y copia simple de plano de plano del predio propiedad del demandado
Este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como también el escrito de contestación de la demanda, se evidenció que los hechos alegado por la parte accionante es contraria a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Marzo del año 2.016, donde Decreta medida de protección a la actividad agrícola sobre el lote de terreno denominado Hato Santa Cecilia, ubicado en el sector Guaritico Parroquia Guayabal Municipio San Geronimo de Guayabal del ESTADO Guárico, con una superficie de seiscientas (600) hectáreas alinderado así: Norte: Rió Guaritico. Sur: Fundo Santa Cecilia. Este: Terrenos ocupados por Flavio Freites y Oeste: Río Lajeros, a favor del ciudadano Zabaleta Ceballos Bernardo José, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.396. Es posible observar la clara caducidad de la demanda iniciadora de este proceso ya que no pudo haber sido despojado de su posesión, por parte del ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballos, supra identificado, después que el mismo fuera beneficiario de la medida de protección dictada por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la prueba documental traída a los autos en copia certificada anexa al escrito de contestación de la presente demanda. Analizado todos los supuestos entonces, es forzoso para este juzgador declarar la existencia de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la caducidad de la acción planteada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio de Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, presentada en fecha 12 de Julio de 2.017, por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.677, domiciliado en la calle el Río, casa Nº 2, Guayabal, municipio San Geronimo de Guayabal, del estado Guarico, debidamente asistido por el abogado Félix José Zabaleta Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 220.183, contra el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.396, domiciliado en el Fundo Los Caballos, ubicado en la vía que conduce de la población de Guayabal a Uverito, Municipio Guayabal, Estado Guárico
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, opuesta por el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.396, asistido por el abogado Jesús Rodriguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.732, parte accionada, en la presente demanda incoada por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.677, domiciliado en la calle el Río, casa Nº 2, Guayabal, municipio San Geronimo de Guayabal, del estado Guarico, debidamente asistido por el abogado Félix José Zabaleta Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 220.183, en virtud del silencio por parte del demandante de las cuestiones opuesta y no contradichas.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara extinguido el proceso, como efecto de la admisión de la cuestión planteada, establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, opuesta por el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.396, asistido por el abogado Jesús Rodriguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.732, en su carácter de parte accionada en el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (21/09/2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintiuno de Septiembre del año dos mil diecisiete (21/09/2017) siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.
HMP/LM/ncl
Exp. N° 475-17