REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRAR IO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 22 de Septiembre de 2.017
206º y 156º
Verificada como fue la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de Agosto de 2.017, con la presencia de la parte demandada identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este tribunal agrario pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. (Cursiva del tribunal).
Principalmente, alega la parte actora en su escrito libelar, que desde hace más de ocho (08) años ha venido ocupando un lote de terreno de aproximadamente de cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en la jurisdicción de este municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sector Mosquitero, cuyos linderos particulares son: Norte: con terreno ocupados por la Cooperativa Buena Vista. Sur: con terrenos ocupados por los hermanos Alonso. Este: con vía de penetración del parcelamiento, y Oeste: con terrenos ocupados por la Sra. Carmen Tovar. Asimismo, manifiesta que en dichos lote de terreno se ha dedicado a la cría y engorde de ganado de ceba, los cuales sacrifica, para ser vendidos al público en carne en vara, en la vía, que conduce hacia San Fernando de Apure, Puente Aldao, de esta ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Además manifiesta, que desde momento en que ocupó dicha parcela, en la cual sembró patilla, arroz y melón, dicha actividad fue conjuntamente con el ciudadano Alberto Rafael Cedeño, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y portador del numero de cedula de identidad personal Nº V- 20.906.850. Además manifiesta, que solicito ayuda al ciudadano Franklin José Cedeño, quien identifica como su hermano, para la ayuda en la explotación del lote de terreno objeto de litis, indica entre otras que armoniosa sufragó personalmente, en todos los gastos de mantenimiento de trabajo y de producción de la misma, así mismo que invirtió más de veinte (20) rollos de alambre púas para cercarla de manera perimetral, al contorno de la misma, y estante de madera. Igualmente manifiesta que su hermano Franklin José Cedeño, tramito regularización del referido predio a nombre del Colectivo, donde su hijo supra identificado, es miembro activo, manifiesta entre otras cosas en los hechos narrados en escrito libelar que en la actualidad se ha encontrado con muchos inconveniente, debido a que ha tratado en convenir la división del lote de terreno, indicado que el accionado se ha negado en aceptar dicha proposición, indica además que pretende quedarse con el alambre de igual manera. Además manifiesta, que cuenta con un rebaño de ganado constante de dieciséis (16) reses, asimismo que no ha logrado desarrollar plenamente la producción agropecuaria en virtud de todos los conflictos suscitados por su hermano ut supra identificado. Razón para interponer Acción por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, con solicitud de Medida De Protección Agroalimentaria. En consideración con lo expuesto promovió pruebas documentales sobre el merito de la causa y testimoniales.
Asimismo, la parte accionada ciudadano Franklin José Cedeño, identificado en autos, en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y refutar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en todos y cada unos de los hechos narrados por la parte actora en la presente acción, además manifestó que ha sido víctima de perturbación por parte del accionante, ocasionando daños dentro de las cincuenta hectáreas las cuales se encuentran ubicadas en este municipio, sector Mosquitero y cuyos linderos se encuentran establecidos de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Colectivo Los Samanes; Sur: terrenos ocupados por Carmen Tovar; Este: Colectivo La Mata; Oeste: terrenos ocupados por Colectivo Buena Vista El Calvario. Niega además que el demandante tenga ocho años en esa unidad de producción y menos aún que él sea integrante del Colectivo Las Maravillas y que sea poseedor de dicha unidad de producción. Expresando de igual manera, que el colectivo antes identificado no lo conforma el actor, si no el ciudadano Alberto Cedeño Mújica, tal como se evidencia en el documento de garantía de permanencia socialista agraria y Carta de Registro Agrario que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio 552-13 de fecha 08 de Noviembre del años 2013, alegando la pertinencia y necesaria porque ahí está el reconocimiento a la posesión y de las bienhechurias que viene realizando mi representado sobre dicha unidad de producción, y no el actor como lo ha querido indicar al tribunal. Igualmente manifiesta, que niega, rechaza y refuta los alegatos expresados en el escrito libelar, impugnando las documentales anexas. Promueve pruebas documentales y testimoniales. Convienen que el ciudadano Alberto cedeno Mújica es parte del colectivo las maravillas y además que la parte actora a tratado en convenir en dividir el lote de terreno y la parte accionada se a negado a aceptar. Expresando finalmente y en termino generales procedo a rechazar y contradecir en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y la pretensión del actor por ser falso de toda falsedad y asimismo solicitó pido que sea declarada en la definitiva. Y solicito al tribunal que la presente demanda de Acción por Perturbación a la Posesión y propiedad Agraria sea declarada sin lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte accionada, asistida de la abogada Naylet Josefina Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.163, procedió a ratificar en cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho de la contestación. Asimismo negó y refuto en cada una de las partes del libelar. Además, solicitó que se le entregue la posesión del lote de terreno a su defendido, y que la presente sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria.
Ahora bien, de conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión agraria sobre el predio agrícola en conflicto, que ambas partes se atribuyen.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Comprobar la presunta posesión de ambas partes sobre el lote de terreno objeto de litigio.
2) Demostrar la condición de productor agropecuario de la parte actora y de la parte accionada, desarrollada sobre el lote de terreno, objeto de conflicto.
3) Constatar los trámites administrativos de cada una de las partes por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
HUMBERTO MORALES PADRON. EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. N° 441-17