REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 25 de Septiembre de 2.017
207º y 158º
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.619, asistido por la Abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en el inpre abogado Nº 34.065, con motivo Juicio que por Acciones Sucesorales Sobre Bienes Afectos a la Actividad Agraria incoado en contra de la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.428.381.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Marzo de 2.017, recibió escrito de demanda acompañado de anexos, presentado por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.619, asistido por la Abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, en esta misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, ordeno darle entrada y asignarle número de causa 472-17(nomenclatura interna del tribunal). (Folios 1 al 116).
En fecha 11 de Julio de 2.017, por medio de auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda y ordenó libar boleta de citación a la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.428.381. (Folios 117 y 118).
En fecha 01 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico. (Folios 119).
En fecha 04 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia por la Abogada Beatriz Constanza Araujo Hernández, inscrita en el inpre abogado Nº 34.065, con el carácter acreditado de autos, mediante la cual solicitó al tribunal que se pronuncie sobre la mediada ya solicitada. (Folios 120 al 126).
En fecha 07 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico. (Folios 127).
En fecha 11 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó una boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, supra identificada. (Folios 128 y 129).
En fecha 21 de Septiembre de 2.017, presentó escrito, el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 78.820, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda. (Folios 130 al 190).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual apertura el cuaderno de Medidas en la presente acción signada con el N° 472-17, de la nomenclatura interna de este tribunal. (Folio 1 al 8).
En fecha 19 de Julio de 2.017, suscribió diligencia la Secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia que se testo y corrigió foliatura. (Folio 9).
En fecha 18 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Miguel Ángel Bethencour Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.841.619, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Araujo Hernández, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 34.065, mediante la cual dejó constancia que consignó documentos públicos. (Folio 10 y 11).
En fecha 21 de Julio de 2.017, suscribió diligencia la Secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia que se testo y corrigió foliatura. (Folio 12).
En fecha 21 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia, el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 78.820, mediante la cual manifestó su oposición a la medida a decretar por esta Instancia Judicial Agraria. (Folio 13 y 14).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 4. Acciones sucesorales sobre Bienes Afectos a la Actividad Agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, supra identificado, que el 08 de Julio de 2.011, falleció en la ciudad de San Juan de los Morros su madre ciudadana Ángela Teresa Herrera, dejando como único heredero a su padre ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Coello, quién luego fallece el 20 de Febrero del año 2.014, dejando así de esta manera como únicos y universales herederos a él y a su hermana María de los Ángeles Bethencourt. Así la cosa, alega que su hermana, procedió a realizar la tramitación de la declaración sucesoral de su padre ante la entidad del SENIAT, sin consultarle a él, y dejando de esta manera algunos bienes por fuera, los cuales presume que tuvo la intención de ocultarlos, para negarse a dividirlos de una forma equitativa y amistosa; razón ésta, fue la que lo llevó a demandarla por partición y liquidación de comunidad sucesoral. Asimismo aduce, que existiendo entonces una comunidad sucesoral entre el y su hermana, cada uno tiene derechos equivalentes a un 50%, de los cuales menciona un lote de terreno denominada Granja Agrícola las tres B; Un inmueble conformado por una vivienda multifamiliar, denominada condominio “Conjunto Residencial La Flor del Llano”; unas bienhechurias conformadas por dos viviendas, así como también unas bienhechurias construidas sobres el lote de terreno supra mencionado; alegando además una Retroexcavadora y un Vehiculo marca corola.
Ahora bien, pasa este órgano Judicial a decidir sobre lo pedido, razón por la cual es importante señalar que el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en el Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Las Medidas Preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil respecto a las normas que regulan las medidas preventivas tenemos que su artículo 585 establece:
“El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”
Asimismo el Artículo 588 eiusdem:
“...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
De las disposiciones legales anteriormente descritas, es importante señalar, que para el otorgamiento de las medidas preventivas se debe cumplir con los extremos establecidos por el propio legislador; que en este caso, se refiere a las típicas o nominadas, en este contexto tenemos que para su procedencia es necesario que el solicitante de las mismas cubra los extremos de ley; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con relación a lo aquí señalado La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005; Expediente número 04-1398 en juicio entre SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A., expuso:
“… es criterio de este alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama(…) resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris,) ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificaron o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a la razón de ser de las medidas preventivas, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por el ciudadano Miguel Ángel Bethencour Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.619, asistido para este acto por la Abogada en ejercicio Beatriz Constanza Araujo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en el inpre abogado Nº 34.065, se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida Preventiva de Prohibición en Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano Miguel Ángel Bethencour Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.619, asistido para este acto por la Abogada en ejercicio Beatriz Constanza Araujo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en el inpre abogado Nº 34.065.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• PRIMERO: Un lote de terreno denominado Granja Agrícola las Tres B, con una extensión de 11,21 hectáreas (112.200,00 mts2) ubicada en el sector Los Flores, Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico; alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Sr. Benjamín Puente; Sur: Terrenos ocupados por Gonzaga Salmeron; Este: Terrenos ocupados por el Sr. Benjamín Puente y Oeste: Finca Veposa ; tal como se evidencia en el documento de Adjudicación, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico, de de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 32, Folio 143, en fecha 12 de Agosto de 1.987 .
• SEGUNDO: Vivienda multifamiliar, denominada condominio “ Conjunto Residencial la Flor Del Llano”, ubicada en la carretera Nacional San Juan de los Morros-Flores, Granja las Tres B, sector Flores, Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico, identificado con el código Castatral Nº 12-12-01-RUR , construida en la parcela de mayor extensión del terreno de la Granja las Tres B, cuyos linderos son, Norte; Con terreno de la Granja las Tres 3B en dos segmentos: 52,35ML y19,24 ML; Sur: con vía interna de acceso a la Granja la 3B EN 72,60Ml; Este: Con carretera Nacional Vía los Flores- San Juan de los Morros en 15, 60ML y Oeste: Terrenos ocupados por la Granja la 3B en 36,06 Ml, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico, de de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 30, Folio 219, en fecha 18 de Agosto de 2015 .
• TERCERO: Una vivienda Familiar, ubicada dentro de la Granja las Tres B, sector Los Flores, carretera Nacional San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por el Sr. Benjamín Puente; Sur: Terrenos ocupados por Gonzaga Salmeron; Este: Terrenos ocupados por el Sr. Benjamín Puente y Oeste: Finca Veposa; debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico, de de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 8, Folio 42, en fecha 21 de Junio de 2013 .
• CUARTO: Grupo de bienhechurias construidas sobre el lote de terreno denominado Granja Agrícola las Tres B, con una extensión de 11,21 hectáreas (112.200,00 mts2) ubicada en el sector Los Flores, Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico; alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Sr. Benjamín Puente; Sur: Terrenos ocupados por Gonzaga Salmeron; Este: Terrenos ocupados por el Sr. Benjamín Puente y Oeste: Finca Veposa ; debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico, de de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 9, Folio 57, año 2013 .
TERCERO: Se ordena Oficiar de la presente decisión al Registro Público, de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, a los fines que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio.
CUARTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (25/09/2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.), horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/mo
EXP. N° 472-17
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