REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Septiembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 07 de Junio de 2.017, por el ciudadano Margio Luís Gil Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.273.688, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, asistido por la abogada Maria Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 272.198, (folios 01 al 11).
En fecha 12 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos; Rosa Elena Carrillo y Isaura Raquel Blanco Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-12.991.219 y V-19.343.691, respectivamente, (folio 12).
En fecha 13 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Margio Luís Gil Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.273.688, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, asistido por la abogada Maria Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual otorgo poder Apud Acta a la abogada María Josselin Sáez Salas (folio 13).
En fecha 13 de Julio de 2.017, suscribió diligencia la abogada Maria Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual dejo constancia de la consignación de original del documento Registro de tierras del lote de terreno propiedad del solicitante, y de las copias de las cedulas de identidad de los testigos, (folios 15 al 18).
En fecha 17 de Julio de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de las ciudadanas Rosa Elena Carrillo y Isaura Raquel Blanco Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-12.991.219 y V-19.343.691, respectivamente, (Folios 20 y 21).
En fecha 18 de Julio de 2.017, suscribió diligencia la abogada Maria Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual solicita a este tribunal sea adelantada la fecha pautada para la practica de la inspección judicial acordada, (folio 22).
En fecha 21 de Julio de 2.017, se dicto auto mediante la cual se negó la solicitud de adelanto de la fecha para la práctica de la inspección judicial acordada, (folio 24).
En fecha 03 de Agosto de 2.017, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial, (folio 25).
En fecha 08 de Agosto de 2.017, se dicto auto mediante la cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 25).
En fecha 10 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia la abogada Maria Josselin Sáez Salas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual solicita a este tribunal sea adelantada la fecha pautada para la practica de la inspección judicial acordada, (folio 27).
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, se dicto auto mediante la cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 29).
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, se dicto auto mediante la cual se acordó la practica de la inspección judicial fijada en virtud de la disponibilidad de vehiculo para ese día, (folio 30).
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se levanto acta contentiva mediante la cual se dejo constancia de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud, (folios 31 al 34)
En fecha 25 de Septiembre de 2.017 este Juzgado dejó constancia que se testo y se corrigió foliatura desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34). (Folios 35).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado“Pozote”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos noventa y cuatro hectáreas con ocho mil treinta y siete metros cuadrados (394 has con 8.037 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Elías Ortega y Fundo Convoy; Sur: Terreno por Adrián López y Fundo Guaralito; Este: Colector de Riego y Oeste: Caño El Rastro, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda con un área de construcción de 132,80 mts2, construida con estructura de concreto, y metálica, techo de sola sobre tabelones y laminas de acerolit, paredes de bloque de cemento, frisadas, piso de cemento pulido, puertas de bloque de cemento, frisadas, piso de cemento pulido, puertas de lamina de hierro, ventanas de enrejado de hierro. Distribuida en tres (03) habitaciones, cocina, comedor y porche, una vivienda (01) con un área de construcción 82,80 mts2, construida con estructura metálica, techo de laminas de acerolit y de zinc, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de lamina de hierro, ventanas de hierro tipo basculantes, distribuidas en; tres (03) habitaciones, cocina, comedor y corredor, un (01) baño- lavandero con un área de construcción aproximada de 13, 69 mts2, construida con estructura metálica, techo de laminas de zinc, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de cerámica y de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de bloque de ventilación. Piezas sanitarias de line económica con batea de concreto, distribuida; un (01) baño y lavadero, un (01) deposito, con un área de construcción 11,16 mts2, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puerta de lamina de hierro, ventana con enrejado de hierro. En la parte superior posee cuatro (04) columnas de concreto para la construcción de segunda planta, distribuida de la siguiente manera; un (01) ambiente, dos (02) depósitos, área de construcción 29.00 mts2, construida con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, paredes de bloque de cemento en obra limpia, piso de cemento rustico, puertas de lamina de hierro, ventanas en enrejado de hierro, distribuida de la siguiente manera; un (01) ambiente, galpón para maquinaria e insumo; área 153,60 mts2, construido con estructura metálica, con techo de laminas de acerolit, piso de tierra, distribuido en un ambiente. Una (01) cochinera, con un área de construcción de 78,00 mts2, construida con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, medias paredes de bloque de cemento con 0,80 mts de altura, frisas solo en su cara externa, piso de cemento rustico, puertas de laminas de hierro, con marco de tubos redondos. Distribución, un (01) ambiente cobertizo con un área de 6,25 mts2, construido con estructura de madera, techo de laminas de zinc y piso de cemento rustico, posee un mesón de concreto. Distribución; un (01) ambiente, torres para tanque aéreos con un área de construcción de 7,00 mts2, altura 8,00 mts, construida con viga de 10 y una plataforma de lamina metálica, posee dos (02) tanques de 1.000 lts, cada una. Cobertizo con un área de 36,00 mts2 construido con estructura metálica, techo de láminas galvanizadas y piso de tierra. Distribución un (01) ambiente. Una (01) becerrera con un área de construcción de 72,00 mts2, construido con estructura metálica, techo de láminas galvanizadas y piso de concreto rustico. Posee tres medias paredes de 0,80 mts de altura, construida con bloque de cemento frisas en su cara interna, continuándose con una baranda de dos cintas de tubo de 1 ½ y parales de tubo de 1 ½ distribuido de la siguiente manera, un (01) ambiente. Un (01) corral de trabajo con un área de construcción de 1.470,00 mts2, construido con cerca de cinco (05) cintas de tubo redondos 1 ½, y parales de tubo redondo de 6, piso con relleno de material granular (ripio), y un 20,00 porciento de piso rustico. Posee una manga de 26,00 mts de longitud, y 1,00 de ancho, de los mismos 14 mts están cercados con ocho cintas de tubo redondo de 1 ½, piso de concreto dentro de la misma hay una romana techada con laminas galvanizadas, piso de laminas de hierro con capacidad de 3.000,00 kg., el embarcadero es de piso de concreto. Los otros 12,00 están cercados con paredes de concreto armado de 0,60 metros de altura, continuándose con 6 cintas de tubo redondo de 1”, y parales de tubo redondo de 6”. Distribución; tres (03) corralejas, un (01) coso y manga. Un (01) comedero con una capacidad de 6,00 mts3, construido con paredes de concreto y piso de concreto. Una (01) tanquilla con una capacidad de 18,54 mts3. Construida con paredes de bloque de cemento frisadas y piso de concreto. Una segunda tanquilla con una capacidad de 19,54 mts 3, construida con paredes de bloque de cemento frisadas y piso de concreto. Cerca perimetral de 8,90 km., construida con estantes de madera separados cada uno de 1,50 mts, botalones cada 50,00 mts, y cinco (05) pelos de alambre de púas. Cercas internas; 20,40 km., construida con estantes de madera separados cada 2,00 mts, bolatones cada 50,00 mts, y cuatro (04) pelos de alambre de púas. 1,50 km., de acometida eléctrica, con poste de hierro y dos (02) transformadores de 25 kva, pozo con una profundidad de 20,00 mts, y 2” de diámetro de salida. Un segundo pozo con una profundidad de 25,00 mts y 2” de diámetro de salida, 3er pozo con una profundidad de 45,00 de mts y 10” de diámetro de salida. Una (01) laguna de 120,00 mts x 50,00 mts x 3,00 mts, lo que da una capacidad de almacenamiento de 18.000,00 mts3. Canal de riego con una dimensión de perfil promedio de 1,80 mts de ancho x 1,50 mts de altura x 1,50 km de longitud. Vialidad interna con material granular no ferroso (Ripio), dimensiones de 6,00 mts de ancho x 0,30 mts de altura x 1,50 km de longitud; una extensión de trescientas sesenta y cuatro hectáreas con ochenta áreas (364, 80 has), desforestadas y mecanizadas de las cuales sesenta hectáreas (60, 00 has) están sembradas de pastos naturales, doscientas setenta hectáreas se encuentran acondicionadas para riego por gravedad y sembradas de pasto de la especie brachiaria humidicola, treinta hectáreas (30, 00 has) están sembradas de arroz y cuatro hectáreas con ochenta áreas (4, 80 has) están ocupadas por las construcciones e instalaciones.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Pozote”,
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original y copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 17 de Julio del 2.017 y de la inspección realizada en fecha 20 de Septiembre del 2.017, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Pozote”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Pozote” ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos noventa y cuatro hectáreas con ocho mil treinta y siete metros cuadrados (394 has con 8.037 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Elías Ortega y Fundo Convoy; Sur: Terreno por Adrián López y Fundo Guaralito; Este: Colector de Riego y Oeste: Caño El Rastro, a favor del ciudadano Margio Luís Gil Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.273.688, , dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (25/09/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy veinticinco de Septiembre del año dos mil diecisiete (25/07/2.017), siendo las dos y cuarenta minutos horas de la tarde (02:40 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.