REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Septiembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 18 de Julio de 2.017, por el ciudadano Lucio José Martínez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.627.397, asistido por la abogada Angelina Margeli Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.650.283, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.089. (Folios 01 al 36). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 37).
En fecha 21 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Antonio Pérez Toledo y José Ángel Monrroy del Nogal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.925.147 y V-5.303.149, respectivamente. (Folio 38).
En fecha 28 de Julio de 2.017, este Juzgado por medio de auto declaro desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos José Antonio Pérez Toledo y José Ángel Monroy del Nogal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.925.147 y V-5.303.149, respectivamente. (Folios 39 y 40).
En fecha 07 de Agosto de 2.017, suscribió diligencias el ciudadano Lucio José Martínez Ladera, antes identificado, asistido por la abogada Angelina Margeli Mirabal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.089, mediante la cual solicitó otra oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos antes identificados, así como también otorgó Poder Apud acta en la presente causa a la abogada Angelina Margeli Mirabal, supra identificada (Folios 41 al 43).
En fecha 10 de Agosto de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos José Antonio Pérez Toledo y José Ángel Monroy del Nogal, ya identificados. (Folio 44)
En fecha 19 de Septiembre de 2.017, este tribunal, levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos ut supra mencionados. (Folios 45 y 46).
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, presento escrito la abogada Angelina Margeli Mirabal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.089, mediante la cual consignó informe de avaluó junto con las fotos relacionadas a la bienhechurías del Fundo Las Trinitarias del Draguito, las cuales fueron admitidas por este despacho. Asimismo por medio de auto se acordó agregar el referido informe avaluó. (Folio 47 al 75).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo las Trinitarias de Draguito”, ubicado en el sector Panzacola, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento veintiocho hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (128 has con 5.700 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos Ocupados por Lucio José Martínez Ladera, Este: Terrenos Ocupados por Prospero Jacinto Martínez Ojeda, Sur: Terrenos Ocupados por Lucio José Martínez Ladera, Oeste Terrenos Ocupados por la sucesión Catalina Martínez, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda principal de 12,00 metros de largo x 8,00 metros de ancho, con paredes de bloques frisados, con ventanas de macuto, estructura metálica de perfiles estructurales de 100x100, techos de estructura metálica de tubos de 80x40 y cubierta de zinc, piso de concreto de 12 centímetros de espesor acabado cepillado, con dos habitaciones y puertas metálicas , con una edad de uso de seis años aproximadamente, una (01) casa de depósito de 6,00metros de largo x3,00 metros de ancho, con paredes de bloques frisados, estructura metálica de perfiles estructurales de 100x100, techos de estructura metálica de tubos de 80x40 y cubierta de zinc, piso de concreto de 10 centímetros de espesor acabado cepillado, puertas metálicas, con una edad de uso de cuatro años aproximadamente, un (01) fogón de 4,00 metros de largo x 3,00 metros de ancho, sin paredes de bloque, estructura metálica de perfiles estructurales de 100x100, techos d estructura metálica de tubos 80x40 y cubierta de zinc, piso de concreto de 10 centímetros de espesor acabado y cepillado, con una edad de uso de tres años aproximadamente, un (01) corral para cerdos con estructura de madera, techo de estructura metálica y cubierta de zinc, cerca de 6,00 pelos de alambre de púas, con su comederos y bebederos; dos (02) potreros uno de (16) dieciséis hectáreas y otro de dos (02) hectáreas con cerca de 5 pelos de alambre de púas, estantillos de metálicos cada tres metros de y botalones de madera cada 50,00 metros, cerca perimetral de 1.800 metros de 5 pelos de alambre de púas, estantillos de madera cada tres metros y botalones de madera cada 50,00 metros, seis corrales con cerca de 8 pelos de alambre púas, estantillos de madera cada metro y botalones de madera cada 30,00 metros, un (01) corral para becerros de cuatro metros de ancho x 4,00 metros de largo, con estructura de madera, techos de estructura metálica y cubierta de zinc y cerca perimetral de 6,00 pelos de alambre de púas, con sus comederos y bebederos . Comederos para ganado de caucho y madera, un cozo y manga de tubo redondo de 2¨ para embarcadero; una (01) tanquilla de 5,00 metros de largo x 2,50 metros de ancho y 0,60 de alto de paredes de bloque rellenos y frisados para consumo animal; un (01) pozo (aljibe) de diez (10) mts encamisados con tubo concreto de 36.
PRUEBAS.
1. Documento de compra-Venta, Registrado por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado guarico de fecha 05.05.2010 bajo el N° 2010-1083, Asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.1472.
2. documento compra-venta Registrado por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado guarico de fecha 20.09.2010 bajo el N° 2010-2962, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.2122
3. Original de Plano del lote de terreno denominado “Fundo las Trinitarias de Draguito”.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
6. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, en fecha 19 de Septiembre de 2.017, así como las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.017, sobre la existencia de las bienhechurias, en el lote de terreno denominado “Fundo las Trinitarias de Draguito”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo las Trinitarias de Draguito”, ubicado en el sector Panzacola, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento veintiocho hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (128 has con 5.700 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos Ocupados por Lucio José Martínez Ladera, Este: Terrenos Ocupados por Prospero Jacinto Martínez Ojeda, Sur: Terrenos Ocupados por Lucio José Martínez Ladera, Oeste Terrenos Ocupados por la sucesión Catalina Martínez, a favor del ciudadano Lucio José Martínez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.627.397 dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, veinticinco de Septiembre del año dos mil diecisiete (25/09/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinticinco de Septiembre del año dos mil diecisiete (25/09/2.017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/lt
Sol. 769-17