REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 25 de Septiembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 19 de Julio de 2.017, por los ciudadanos Anali Desiree Curvelo Lorenzo, Ali José Curvelo Lorenzo y Ali Ramón Curvelo Marrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.639.163; V- 18.883.039 y V- 3.937.394 respectivamente, asistida por la abogada la Angelina Margeli Mirabal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.650.283. (Folios 01 al 22). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 23).
En fecha 25 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se acordó realizar inspección judicial en el lote “Fundo el Algarrobo”, ubicado en el sector Panzacola, parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas cuarenta y un hectáreas ( 541,00 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Fundo Vallecito del Botalon V-47; Sur: Fundo Panzacola del Botalón V-27 ; Este: Botalón V-45 paso Panzacola y Oeste: Del Botalon Paso de Vallecito, así como de la evacuación testimonial de los ciudadanos Natacha Betania Peña tudesca y Gabriel Fernández Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.411.217 y V-13.650.901, respectivamente. (Folio 24).
En fecha 31 de Julio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria declaró desierto la evacuación testimonial de los testigos antes mencionados. (Folio 25 y 26).En esta misma fecha, suscribió diligencia los ciudadanos Anali Desiree Curvelo Lorenzo, Ali José Curvelo Lorenzo y Ali Ramón Curvelo Marrero, antes identificados, asistidos por el abogado la Angelina Margeli Mirabal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.650.283, mediante la cual solicitó nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos Natacha Betania Peña tudesca y Gabriel Fernández Fernández, supra identificados y asimismo le otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada asistente, antes mencionada. (Folio 25 al 29).
En fecha 03 de Agosto de 2.017, este Juzgado mediante auto, acordó nueva fecha para la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folio 30).
En fecha 08 de Agosto de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Natacha Betania Peña tudesca y Gabriel Fernández Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.411.217 y V-13.650.901, respectivamente. (Folio 31 y 32).
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, presentó escrito la abogada Angelina Margeli Mirabal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.650.283, con su carácter acreditado de autos, mediante el cual consignó informe de avaluó, relacionado con el Fundo El Algarrobo, así como las fotos de las bienhechurias existentes, las cuales fueron admitidas en esa fecha por esta Instancia Judicial Agraria. (Folio 33 al 72).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo el Algarrobo”, ubicado en el sector Panzacola, parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas cuarenta y un hectáreas ( 541,00 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Fundo Vallecito del Botalón V-47; Sur: Fundo Panzacola del Botalón V-27 ; Este: Botalón V-45 paso Panzacola y Oeste: Del Botalón Paso de Vallecito, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Vivienda 1: área de construcción 199,20 m2, construida con estructura metálica, techo de laminas galvanizadas, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas metálicas, ventanas de protectores de hierro y tela de mosquitero, una (01) habitación, sala-comedor, cocina, baño y dos corredores. Vivienda 2: área de construcción 204,38 m2, construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento y bloques de ventilación, frisadas y pintadas, puertas metálicas, ventanas de hierro y vidrio tipo basculante. Vivienda 3: área de construcción 77,70 m2, construida con estructura de madera, sin techo, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento y bloques de ventilación, frisadas y pintadas, sin puertas ni ventanas, una (01) habitación, sala-comedor, cocina, baño y corredor. Cocina Externa: área de construcción 58,10 m2, construida con estructura metálica y de madera, techo de zinc, piso de cemento, paredes de madera aserrada y zinc, puertas de lamina de hierro, un (01) ambiente. Baños externos- Lavadero: área de construcción de 34,78 m2 construido con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piezas sanitarias línea económica. Cochinera: área de construcción de 18,55 m2, con estructura metálica, techo de láminas galvanizadas, piso de cemento rustico, medias paredes de bloque de cemento frisada en el interior, puertas de hierro, distribuida en tres (03) divisiones. Gallinero: área de construcción de 55,20 m2, con estructura metálicas de madera, techo de zinc, piso de cemento de tierra, paredes de zinc y alambre gallinero, distribuido en un ambiente. Corral de Trabajo: área de construcción 224,00 m2, con una cerca de cinco (05) cintas de madera aserrada, piso de tierra distribuido en dos (02) divisiones. Manga de Embudo: área de construcción de 48,00 m2, cercado con cinco (05) cintas de de tubos redondos de 1 ½ y párales de tubo redondo de 4, distribuido en un (01) ambiente. Cerca: 3,00 Km, con estantes de concreto cada 2,00 m y cinco (05) alambre de púas y botalones de madera cada 25, 00 m. Cerca: 3,70 Km con estantes de madera 2,00m y cinco (05) alambre de púasy botalones de madera cada 25,00m. Cerca: 7,00Km construida con estantes de madera cada 2,00 m y cuatro (04) alambres de púas y botalones de madera cada 25, 00. Pozo: profundidad 3,00m y 1,20m de diámetro. Molino de Viento: altura 14, 00 m, con estructura metálica y aspas. Tanquilla 1: capacidad 47,12 m2, construida con paredes de bloque de concreto frisad y pintadas. Tanquilla 2: capacidad 8,82 m2. con paredes de cemento frisada y pintadas y piso de concreto. Tanquilla 3: capacidad 3,07 m con paredes de bloque de cemento frisadas, pintadas y piso de concreto. Tanquilla 4: capacidad 1,44 m3 con paredes de bloque de cemento frisada, pintadas y piso de concreto. Vías Internas:- 5,0Km con dimensiones de 6,00m de ancho y 0,20 m de altura con material granular.
PRUEBAS.
1. Original del Documento de Compra-Venta el lote de terreno, con una extensión constante de quinientas cuarenta y un hectáreas (541,00 has), protocolizado bajo el Nº 347.10.3.2.754, correspondiente al libro de Folio Real de fecha 03 de Febrero de 2.017.
2. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del plano del lote de terreno denominado “Fundo el Algarrobo”.
5. Solicitud De tramitación de Procedimientos Agrarios.
6. Copias de la cédula de identidad de los solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 08 de Agosto del presente año 2.017, y de las pruebas fotográficas admitidas por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.017, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo el Algarrobo”, ubicado en el sector Panzacola, parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas cuarenta y un hectáreas ( 541,00 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Fundo Vallecito del Botalón V-47; Sur: Fundo Panzacola del Botalon V-27 ; Este: Botalón V-45 paso Panzacola y Oeste: Del Botalon Paso de Vallecito, a favor de los ciudadanos Anali Desiree Curvelo Lorenzo, Ali José Curvelo Lorenzo y Ali Ramón Curvelo Marrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.639.163; V- 18.883.039 y V- 3.937.394 respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinticinco de Septiembre del año dos mil diecisiete (25/09/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy veinticinco de Septiembre del año dos mil diecisiete (25/09/2.017). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/mo
Sol. 770-17
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