REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 28 de Septiembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Agosto de 2.017, por ciudadano Elías Enoc Espinoza Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-17.374.368, asistido por la abogada Elimar Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.514. En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 01 al 10).
En fecha 09 de Agosto de 2.017, Ahora bien, en virtud del cúmulo de trabajo existente en esta Instancia Judicial Agraria. Se dictó auto mediante el cual se insta a la parte consignar muestras fotográficas de las bienhechurias enclavas en el lote de terreno denominado “Fundo El Roble.” (Folio 11).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, este tribunal, levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos: Marlin Josefina Rojas Sanoja y Jhon Rafael Molina Villavicencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-24.661.641 y N° V-18.584.909… “…En esta misma fecha consigno diligencia el ciudadano Elías Enoc Espinoza Seijas titular de la cedula de identidad N° V-17.374368 donde otorgo poder APUD-ACTA a la ciudadana Elimar Espinoza Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.883.913, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.514. (Folios 12 al 15).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, presento diligencias la abogada Elimar Espinosa Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.883.913 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.514, en representacin del ciudadano Elias Enoc Espinoza Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de indentidad N° V- 17.374.368, mediante la cual consignó informe de avaluó junto con las fotos relacionadas a la bienhechurías sobre el lote de terreno denominado “Fundo El Roble”, las cuales fueron admitidas por este despacho. Asimismo por medio de auto se acordó agregar el referido informe avaluó. (Folio 16 al 23).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo El Roble”, ubicado en el sector Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento setenta y ocho hectáreas con cinco mil metros cuadrados (178 has con 5000 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Finca El Empuje y las Delicias; Sur: Terreno ocupado por Finca El Paraíso; Este: Terreno ocupado por Marcelo Aponte y Oeste: Rió Tiznados, destaca que sobre el lote de terreno ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa con Galpón, con un área de construcción de 450 mts2. Construida con vigas de hierro, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro y de madera. Se encuentra distribuida de la siguiente forma: una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, dos (01) comedor, un (01) recibo, un (01) galpón abierto, una (01) piscina. Esta se encuentra, totalmente cercada con alfajor y tubos, un (01) portón de alfajor y tubos, una (01) puerta, un (01) tanque aéreo de concreto armado, un (01) molino de caña, un (01) deposito de bloques y cemento, un (01) molino aéreo. Dos (02) pozos, ambos con una profundidad de 18 metros con 6” de diámetro, con bomba sumergible de 1 ½ pulgada. Un (01) corral con Una (01) quesera y una (01) Vaquera, construido con tubos de hierro, con cinco divisiones de 10 x 15 mts. Cada uno. Un (01) coso, un (01) embarcadero. La Quesera, construida de bloques y cemento, con el techo de acerolit, piso de cemento. La Vaquera, con techo de zinc y estructura de hierro. Tres (03) tanquillas para bebedero, construidas de bloques y cemento, las cuales miden 2 x 8 x 1 mts. Tendido eléctrico, de 2 kilómetros, con doce (12) poste y un (01) transformador. Cercas Internas 35 km. construida con estantes de madera cada 1,50 m, botalones de madera cada 25 mts. y 5 pelos de alambre de púas. Y divididos en doce potreros. Vialidad interna, 4, 5 Km. con material granular con divisiones de 6 mts. De ancho. Cerca perimetral: 11 km. construida con estantes de madera cada 1,50 m, y 5 pelos de alambre de púas. Dos (02) rejas de hierro en cada entrada.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Fundo la Fortaleza”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, en fecha 11 de Agosto de 2.017, así como las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.017, sobre la existencia de las bienhechurias, en el lote de terreno denominado “Fundo la Fortaleza”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las procedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominios de la bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del codigo de procedimiento civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo La Fortaleza” ubicado en el sector La Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ochenta y seis hectáreas con un mil trescientos cuarenta y dos metro cuadrados (86 has. con 1342 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno Ocupado por Alejandro Roa, Este: Terreno Ocupado por Cooperativa Mablanca, Sur: Vía de Penetración Las Madrinas y Terreno Ocupado por Cooperativa Mablanca,, Oeste: Vía de Penetración Las Madrinas, a favor de la ciudadana Elimar Espinoza Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.913,dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, veintisiete de Septiembre del año dos mil diecisiete (27/09/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinticinco de Septiembre del año dos mil diecisiete (27/09/2.017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt
Sol. 780-17