REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 29 de Septiembre de 2.017
207º y 158º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 19 de Septiembre de 2.017, del presente juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por los ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, Carmen Benicia Espinoza Maluenga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.619.297, V-8.615.916, V-11.795.227 y V-11.795.228 respectivamente, contra los ciudadanos Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez y Arnoldo José Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros Nº V-12.476.067, V-14-238.479, y V-7.278.632, respectivamente
NARRATIVA
En fecha 03 de Octubre de 2.014, los ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, Carmen Benicia Espinoza Maluenga, asistidos por el abogado Ezequiel José Moreno Queralez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.515, presentaron escrito libelar con sus respectivos anexos, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 51).
En fecha 09 de Octubre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto, instó a la parte actora a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones en el libelo de demanda. (Folio 52).
En fecha 20 de Octubre de 2.014, la parte actora, asistidos de abogados, presentaron escrito de subsanación con sus respectivos anexos. (Folios 53 al 64).
En fecha 23 de Octubre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto admite el escrito de subsanación ordenándose el emplazamiento de los codemandados. (Folios 65 al 69).
En fecha 24 de Noviembre de 2.014, presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el avocamiento del ciudadano Juez de este Juzgado a la presente causa. (Folio 70)
En fecha 24 de Noviembre de 2.014, suscribieron diligencia la parte actora, asistidos de abogado, mediante la cual le otorgan poder especial pero amplio y suficiente al abogado asistente. (Folio 71). En esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar escrito y solicitud a la presente causa. (Folio 72).
En fecha 27 de Noviembre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual, el Juez de este Juzgado se abocó a la presente causa. (Folio 73).
En fecha 12 de Enero de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual, se acordó el emplazamiento de los codemandados en la presente causa. (Folios 74 al 77).
En fecha 28 de Abril de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano Arnoldo José Ladera, y una boleta de citación con sus respectivas compulsas sin firma de la codemandada ciudadana Julia Isabel Estévez Gómez. (Folios 78 al 93).
En fecha 02 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que se reservó una boleta de citación de la codemandada ciudadana Julia Virginia Jiménez Gómez, en virtud que para el momento de la practica no se encontraba. (Folio 94).
En fecha 30 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la parte el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, en representación de las ciudadanas Julia Estévez y Julia Jiménez, mediante la cual consignó poder debidamente registrado y dándose por citado en la presente causa. (Folio 95 al 98). En esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar diligencia a la presente causa. (Folio 99).
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, presento escrito el codemandado de autos Arnaldo José Ladera, actuando en su propio nombre, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 100 al 107). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 108).
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, presento escrito el representante judicial de las codemandadas de autos ciudadanas Julia Estévez y Julia Jiménez, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 109 al 171). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 173).
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió la reconvención planteada por la parte codemandada. (Folio 174).
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejo constancia que venció los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demandada. (Folio 174).
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil. (Folios 175 al 179).
En fecha 23 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 180).
En fecha 23 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia el abogado Ezequiel Jose Moreno, antes identificado, en representación de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas en la presente causa. (Folios 181). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 182).
En fecha 25 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó consignó boleta de citación sin firmar con sus respectivas compulsas. (Folios 183 al 196).
En fecha 10 de Febrero de 2.016, presento escrito el representante judicial de la parte actora, mediante el cual dio contestación a la demanda reconvenida en su contra. (Folios 197 al 199). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 200).
En fecha 11 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 201 al 202).
En fecha 17 de Febrero de 2.016, presentó escrito el codemandado ciudadano Alnordo Ladera, antes identificado, mediante el cual promovió y ratificó las pruebas en el presente proceso. (Folio 203). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 204).
En fecha 18 de Febrero de 2.016, presentó escrito representante judicial de las codemandadas abogado Jesús Antonio Anato, antes identificado, mediante el cual promovió y ratificó las pruebas en el presente proceso. (Folios 205 al 208). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 209).
En fecha 18 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la desgravación de la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 210 al 213).
En fecha 25 de Febrero de 2.016, presento escrito el representante judicial de la parte actora, mediante el cual presento observaciones en la presente causa. (Folios 214 al 216). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 217).
En fecha 01 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 218 al 221).
En fecha 02 de Marzo de 2.016, presentó escrito el representante judicial de la parte actora, mediante el cual promovió y ratificó pruebas en la presente causa. (Folios 222 al 226). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 227).
En fecha 08 de Marzo de 2.016, presentó escrito el representante judicial de las codemandadas abogado Jesús Antonio Anato, antes identificado, mediante el cual promovió y ratificó las pruebas en el presente proceso. (Folios 228 al 336). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 237).
En fecha 09 de Marzo de 2.016, presentó escrito el representante judicial de la parte actora, mediante el cual promovió y ratificó las pruebas en el presente proceso. (Folios 238 al 275). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito y sus anexos a la presente causa. (Folio 276).
En fecha 10 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual ordenó el cierre de la presente pieza y se acordó la apertura de una nueva pieza que se denominará pieza N° 02. (Folio 277).
II PIEZA
En fecha 10 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual ordenó el cierre de la presente pieza y se acordó la apertura de una nueva pieza que se denominará pieza N° 02. (Folio 01).
En fecha 10 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folios 02 al 08).
En fecha 15 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio auto de fecha 10 de Marzo de 2.016. (Folio 09).
En fecha 15 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folios 10 al 16).
En fecha 30 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada. (Folios 17 y 18).
En fecha 31 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada. (Folios 19 y 20).
En fecha 05 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó diferir la evacuación testimonial de los testigos previamente fijados para el día 14 de Abril de 2.016. (Folio 21).
En fecha 05 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó diferir la evacuación testimonial de los testigos previamente fijados para el día 15 de Abril de 2.016. (Folio 22).
En fecha 05 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Maria Auxiliadora Hurtado, identificada en autos. (Folio 23).
En fecha 05 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la declaración testimonial de la ciudadana Keyla Nazaret Marainez Delgado, identificada en autos. (Folio 24 al 25).
En fecha 05 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Julio Hernández, identificada en autos. (Folio 26).
En fecha 07 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boletas de citación debidamente firmadas. (Folios 27 al 29).
En fecha 07 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la confesión absuelta por el ciudadano Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, identificado en autos. (Folio 30 al 32).
En fecha 07 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la confesión absuelta por la ciudadana Carmen Espinoza Maluenga, identificada en autos. (Folio 33 al 37).
En fecha 11 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano German Rafael Perez Colmenares, identificado en autos. (Folio 38).
En fecha 11 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Hamarlot Lotamar Despujos, identificado en autos. (Folio 39).
En fecha 11 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Ingrid Alexandra Santana Silva, identificada en autos. (Folio 40).
En fecha 11 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la declaración testimonial de la ciudadana Omaira Lucia Gómez de Estévez, identificada en autos. (Folio 41 al 42).
En fecha 11 de Abril de 2016, la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto dejando constancia que se testo y se corrigió foliatura en la presente causa. (Folio 43).
En fecha 11 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó diferir la evacuación testimonial de los testigos previamente fijados para el día 18 de Abril de 2.016. (Folio 44).
En fecha 12 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Jose Ramón Silva, identificado en autos. (Folio 45).
En fecha 12 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Genian Enriqueta Gómez Paiva, identificada en autos. (Folio 46).
En fecha 12 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Miguel Ángel Guzmán Alfonzo, identificado en autos. (Folio 47).
En fecha 12 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Juan Astudillo, identificado en autos. (Folio 48).
En fecha 12 de Abril de 2.016, presentó escrito el representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la confesión de las posiciones juradas. (Folio 49). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 50).
En fecha 12 de Abril de 2.016, suscribió diligencia la representante judicial de las codemandadas de autos, ciudadanas Julia Estévez y Julia Jiménez, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folio 51). En esta misma, se dicto auto mediante el cual, se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 52).
En fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la confesión absuelta por la ciudadana Julia Isabel Estévez Gómez, identificada en autos. (Folio 53 al 54).
En fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la confesión absuelta por la ciudadana Julia Virginia Jiménez Gómez, identificada en autos. (Folio 55 al 56).
En fecha 14 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la declaración testimonial del ciudadano Lucas Miguel Luque Silva, identificado en autos. (Folio 57 al 59).
En fecha 14 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Gregaria Aviles, identificada en autos. (Folio 60).
En fecha 14 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Gilberto Méndez, identificado en autos. (Folio 61).
En fecha 14 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la declaración testimonial del ciudadano Santos Enrique Aviles, identificado en autos. (Folio 62 al 64).
En fecha 14 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó diferir la confesión de las posiciones juradas del ciudadano Arnoldo Ladera, identificados en autos, para el día 25 de Abril de 2.016. (Folio 65).
En fecha 20 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 66).
En fecha 21 de Abril de 2.016, presentó escrito el representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folio 67). En esta misma, se dictó auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 68).
En fecha 25 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Gisela Maria Paiva Ladera, identificada en autos. (Folio 69).
En fecha 25 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Omaira Lucia Gómez Paiva, identificada en autos. (Folio 70).
En fecha 25 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Genian Enriqueta Gómez Paiva, identificada en autos. (Folio 71).
En fecha 25 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la declaración testimonial del ciudadano Jose Ramón Silva, identificado en autos. (Folio 72 al 73).
En fecha 25 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Miguel Ángel Guzmán, identificada en autos. (Folio 74).
En fecha 25 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la confesión absuelta por el ciudadano Arnoldo Jose Ladera, identificado en autos. (Folio 75 al 76).
En fecha 25 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la confesión absuelta por el ciudadano Rufino Ramón Maluenga, identificado en autos. (Folio 77 al 79).
En fecha 25 de Abril de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la confesión absuelta por el ciudadano Andrés Maria Maluenga, identificado en autos. (Folio 80 al 82).
En fecha 02 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por secretaria. (Folio 83).
En fecha 02 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio mediante el cual se negó lo solicitado. (Folio 84).
En fecha 02 de Mayo de 2.016, presentó escrito el representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que no sea tomada en cuenta la declaración de la ciudadana Omaira Lucia Paiva. (Folio 85). En esta misma, se dictó auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 86).
En fecha 03 de Mayo de 2.016, la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se testó y se corrigió foliatura en la presente causa. (Folio 87).
En fecha 10 de Mayo de 2.016, presentó escrito el representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó medida de Protección Agraria. (Folio 88 al 89). En esta misma, se dictó auto mediante el cual, se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 90).
En fecha 17 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 91).
En fecha 23 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a que consigne los fotostatos correspondientes para sustanciar el cuaderno de medida. (Folio 92).
En fecha 03 de Octubre de 2.016, suscribieron diligencia los representantes judiciales de las partes, mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente causa. (Folio 93). En esta misma, se dictó auto mediante el cual, se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 94).
En fecha 30 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia certificada. (Folio 95). En esta misma, se dictó auto mediante el cual, se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 96).
En fecha 06 de Diciembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual ordenó la reanulación de la presente causa, una vez conste en autos la respectiva notificación de las partes. (Folios 97 al 104).
En fecha 14 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el representante judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. (Folio 105). En esta misma, se dictó auto mediante el cual, se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 106).
En fecha 19 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 107 al 108).
En fecha 21 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 109 al 113).
En fecha 21 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 114 al 115).
En fecha 15 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el representante judicial de la parte codemandada, mediante la cual solicitó se sirva fijar fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 116). En esta misma, se dictó auto mediante el cual, se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 117).
En fecha 20 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado. (Folio 118).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 119 al 120).
En fecha 07 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 121).
En fecha 18 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia probatoria para el día 19 de Septiembre de 2.017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 122).
En fecha 19 de Septiembre de 2.017 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se celebró la audiencia oral de pruebas. Folios (123 al 139).
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 27 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto negando lo solicitado. (Folios 01 al 26).
I
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
II
MOTIVA
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, mediante la cual la parte actora alega en su libelo, que el difunto Marcos Ladera y la difunta Rosina Paiva, estuvieron casados por mas de 35 años, y en ese tiempo no procrearon hijo, pasando varias generaciones desde su partida carnal, al fallecer dicho ciudadano dejó el ganado vacuno bajo el cuidado y la atención de su hermano difunto Marcos Ladera, sus hijos Eduardo Maluenga, Andrés Maluenga, Rufino Maluenga, Josefina Maluenga y sus nietos Carmen Espinoza Maluenga, Gilberto Espinoza Maluenga, que son los dueños de la parcela F-12, ubicada en el asentamiento campesino El Frío, cancelando los gastos de manutención, atención, alimento, pastoreo, vacunas, potreros por mas de 25 años, teniendo la posesión legitima dado que se han encargo del cuido de los animales por muchos años. La ciudadana Julia Isabel Estévez Gómez y el ciudadano Arnoldo José Ladera, se reunieron para despojar la cantidad de 14 animales que se encontraba en el predio marcado con el hierro del difunto Marcos Ladera, creyendo que le pertenece, no teniendo la razón. Sin orden del tribunal se declararon herederos únicos universales, queriendo asumir por si mismo la posesión del ganado alegando que son herederos, estas personas se dirigieron al comando de la Guardia Nacional para denunciar el supuesto robo de ganado, sin ser dueños ni poseedores legítimos, alegando que Rufino Maluenga, Andrés Maluenga, Gilberto Espinoza Maluenga, Carmen Espinoza Maluenga, sacaron un ganado de su propiedad y posteriormente el hierro de dichos animales fue cachapeado y vendido, perturbando e impugnando un hecho que no han realizado, exponiéndolos al desprecio, odio publico en ofensa a su honor y reputación. El destacamento de Corozopando de la Guardia Nacional, inicio un procedimiento vulnerando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, el día 19 de Agosto de 2.015, las personas mencionadas en compañía de la Guardia adscrito al destacamento de Corozopando, de dirigieron e instalaron de manera arbitraria en la Parcela F-12, lote 4, y sin mediar palabras los ciudadanos Julia Isabel Estévez Gómez y Arnoldo José Ladera, contrataron a un grupo de vaqueros a caballo con el fin de encerrar todo el ganado existente en la parcela, estando ausente el encargado y los dueños de la parcela, enlazando y ahorcando a una vaca raza Pardo Lechero preñada y valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), dando la orden que la beneficiaran, quedándose ellos con el producto de tantos años de trabajo, ocasionando la paralización de queso durante 15 días, debido que los demandados amedrentaba todo los días en compañía de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 65 de Corozopando, dejando de producir la cantidad de 20 kilogramos de queso, por la cantidad de 130 bolívares por cada kilo, para un total de 2.600 diarios, por los 15 días dejados de producir, que da un total de 39.000 bolívares.
En la oportunidad de contestación de la demanda, el ciudadano Arnoldo José Ladera, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 168.496, rechazó, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, admite que el ciudadano Marcos Ladera estaba casado con Rosina Albina Paiva Ladera, que no dejaron descendencia alguna y que se dedicaban a la cría de ganado vacuno. Aclara que la ciudadana Rosina Albina Paiva Ladera le sucedieron en línea recta y colateral su hermana Gisela Maria Paiva Ladera, sobrinas Omaira Lucia Gómez Paiva y Genian Enriqueta Gómez Paiva de Jiménez. Admite que el difunto Marcos Ladera era hermano de Esteban Ladera, igualmente fallecido. Niega que Esteban Ladera haya sido progenitor de José Maluenga, Eloiza Maluenga, Eduardo Maluenga, Andrés Maluenga, Rufino Maluenga, Celina Maluenga y Josefina Maluenga. Niega que Josefina Maluenga sea madre de Carmen Espinosa Maluenga, y Getzy Ochoa Maluenga. Admite que el difunto Marcos Ladera era ganadero y dueño de un número extenso de reses de ganado vacuno. Niega que el difunto Marcos Ladera, haya dispuesto que el rebaño de ganado fuese cuidado por Eduardo Maluenga, Andrés Maluenga, Rufino Maluenga, Josefina Maluenga, Carmen Espinoza Maluenga y Gilberto Espinoza Maluenga, por cuanto el único encargado de cuidar y resguardar el ganado, era el ciudadano Gregorio Ladera. Niega que los ciudadanos Eduardo Maluenga, Andrés Maluenga, Rufino Maluenga, Josefina Maluenga, Carmen Espinoza Maluenga y Gilberto Espinoza Maluenga, sean los dueños de la Parcela F-12 y que hayan sido beneficiados por un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro. Impugnó los instrumentos emanados por el Instituto Nacional de Tierras. Niega que los ciudadanos Rufino Maluenga, Andrés Maluenga, Gilberto Espinoza Maluenga y Carmen Espinoza Maluenga, hayan cancelado en el tiempo que alegan dinero alguno, por concepto de gastos de manutención, atención, alimentos, pastoreo, vacunas, potreros, pastizales y de control sanitario, por cuanto dicha responsabilidad es de Gregorio Ladera. Niega que hayan ejercido posesión legitima del predio rural o unidad de producción. Niega que el ciudadano Marcos Ladera haya sido tío de Rufino Maluenga, Andrés Maluenga, Gilberto Espinoza Maluenga y Carmen Espinoza Maluenga. No les consta que los demandantes hayan trabajado como criadores o tenga ganado junto con los animales dejado por Marcos Ladera. No es cierto que el demandado Arnoldo Ladera, se haya reunido para despojar a la parte actora de 14 animales de Marcos Ladera. No es verdad, que haya contratado un grupo de vaqueros ni que haya cancelado dinero en efectivo. Alega que las ciudadanas se dirigieron a la Defensoria Agraria para exponer tales irregularidades, generando la convocatoria al encargado de las reses ciudadano Gregorio Ladera, entregando 15 reses a las ciudadanas Gisela Maria Paiva Ladera, Omaira Lucia Gómez Paiva y Genian Enriqueta Gómez Paiva de Jiménez, dejando al resguardo de las misma al ciudadano Mauro Cortez Ladera, en presencia del comisario Julio Hernández, las ciudadanas solicitaron un apoyo al Destacamento 342 de la Guardia Nacional con el propósito que se efectuase la vaquería, que se encontraba fijada para el día inmediato siguiente, indica que por medio de información precisa que se obtuvo de los criadores y vecinos del fundo, que Gregorio Ladera con terceros, se estaba apropiando del ganado vacuno a través de su venteo, posterior enajenación y marcaje. Denuncia que actualmente se esta venteando y herrando las vacas propiedad del acervo hereditario, ya que se constató que al menos 2 reses estaban con los hierros quemadores de otras personas, y habían 5 orejanos. Insiste en la falsedad de los supuestos daños incoado por la parte actora.
Asimismo en la contestación de la demanda, las ciudadanas Julia Isabel Estévez Gómez y Julia Virginia Jiménez Gómez, representadas por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 90.906, niega que sus representadas en compañía del ciudadano Arnoldo José Ladera se haya reunido para despojar a la parte actora de 14 animales, marcados con el hierro de Marcos Ladera. Niega que sus poderdantes hayan contratado un grupo de vaqueros para realizar una vaquería con el fin de encerrar todo el ganado vacuno existente. Que hayan violado principio jurídico alguno, ni que este se refiera a la prohibición de hacerse justicia por la propia mano. Denuncia, que se corroboró y verificó por información de los ganaderos de la zona y de los fundos colindantes, que existía un número que alcanzaban mas de cien (100) reses, y que adicionalmente se estaba presentando el hurto de los mismos, por los ciudadanos Gregorio Ladera, Rufino Maluenga y Gilberto Espinoza, estando impuesto en el Ministerio Público del estado Guárico, según perquisión preliminar numero: MP-83550-2015. Insiste que es falso los supuestos daños a sus poderdantes, por cuanto las mismas no se encontraban acompañadas por el ciudadano Alnordo Ladera, ni estaban en el fundo.
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor de perturbación o daño a la propiedad sobre el predio objeto del litigio, alegato rechazado por el accionado.
Este Juzgador Agrario, a los fines de analizar el acervo probatorio aportado, y si el mismo es suficiente para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 03 de Octubre de 2.014 y en su escrito subsanando el 20 de Octubre de 2.014, de la siguiente manera:
1.-Marcado con la letra “A1” promovió el siguiente documento publico: copia simple fotostática contentiva del Registro de Hierro Personal inscrito en el Instituto Agrario Nacional y Registro Subalterno de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, bajo el N° 61, folio 113 al 114, tomo segundo, segundo trimestre del año 1977.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.-Marcado con la letra “G” promovió el siguiente documento publico: copia simple fotostática contentiva de Registro de Hierro Quemador, bajo el N° 11.223, a favor del ciudadano Rufino Ramón Maluenga, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.297, procedente de la Oficina Central de Registro Nacional de Hierro y Señales, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Ganadero.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
3.-Marcado con la letra “H” promovió el siguiente documento publico: copia simple fotostática contentiva de Registro de Hierro Quemador, bajo el N° 2.547, a favor del ciudadano Andrés Maria Maluenga, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.916, procedente de la Oficina Central de Registro Nacional de Hierro y Señales, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Ganadero.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.-Marcado con la letra “J” promovió el siguiente documento publico: copia simple fotostática contentiva de Registro de Hierro Quemador, bajo el N° 212, a favor del ciudadano Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, titular de la cédula de identidad N° V- 11.795.227, procedente de la Oficina Central de Registro Nacional de Hierro y Señales, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
5.- Marcado con la letra “K” promovió el siguiente documento publico: copia simple fotostática contentiva de Registro de Hierro Quemador, bajo el N° 7.246, a favor de la ciudadana Maria Josefina Maluenga, titular de la cédula de identidad N° V- 4.394.240, procedente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
6.- Marcado con la letra “L” promovió el siguiente documento publico: copia simple fotostática contentiva de Registro de Hierro Quemador, bajo el N° 872, a favor de la ciudadana Carmen Benicia Espinoza Maluenga, titular de la cédula de identidad N° V- 11.795.228, procedente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 15 de Marzo de 2.016, de los ciudadanos Gregaria Aviles y Gilberto Méndez, plenamente identificados en autos, observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fueron declarados desiertos en virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar, de los ciudadanos Lucas Lucke y Enrique Aviles, plenamente identificados y evacuados en fecha 14 de Abril de 2.016. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que los testigos narran hechos relacionados con la posesión ejercida por la familia Maluenga y el tiempo de la ocupación que aproximadamente tienen sobre las tierras. En estas razones se valoran los testigos por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, el codemandado Alnordo Ladera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.496, quien actúa en su propio nombre y representación, en su escrito de contestación presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.015, se observa la siguiente:
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por uno de los co-accionados en su escrito de contestación y posteriormente admitida por auto de fecha 15 de Marzo de 2.016, de los ciudadanos Gisela Maria Paiva Ladera, Genian Enriqueta Gómez Paiva de Jiménez y Maria Auxiliadora Hurtado, plenamente identificado en autos, observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fueron declarados desiertos en virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Con relación al testimonio de los ciudadanos, Omaira Lucia Gómez Paiva, Keila Nazareth Marainez Delgado y Julio Hernández, plenamente identificado en autos y evacuados en fecha 11 de Abril de 2.016 y 05 de Abril de 2.016. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que los testigos narran hechos relacionados con que el día de la vaquería el ciudadano Arnoldo Ladera se encontraba en Cagua estado Aragua y que igualmente conocen de vista a los integrantes de la familia Maluenga. En estas razones se valoran los testigos por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Posiciones Juradas:
Con relación a la prueba de confesión promovida por la parte accionada en su escrito de contestación, a la parte actora ciudadanos Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, Carmen Espinoza Maluenga, Rufino Ramón Maluenga y Andrés Maria Maluenga, debidamente absueltas en fechas 07 y 25 de Abril de 2.016, observa este Juzgador lo siguiente:
Absueltas las posiciones juradas por la parte actora, se desprende que sus declaraciones no envuelven confesión de hechos que los perjudique, por el contrario se limitaron a afirmar los argumentos explanados en el libelo y su contestación, no permitiendo a este Sentenciador, a través de esta prueba, dilucidar los aspectos debatidos. Así se establece.
Asimismo absueltas la confesión recíprocamente por la parte accionada de los ciudadanos Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez y Arnoldo José Ladera, antes idenficados, en fechas 14 y 25 de Abril de 2.016, se desprende que sus declaraciones no envuelve confesión de hechos que los perjudique, por el contrario se limitaron a afirmar los argumentos explanados en el libelo y su contestación, no permitiendo a este Sentenciador, a través de esta prueba, dilucidar los aspectos debatidos. Así se establece.
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de las co-demandadas Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez, plenamente identificadas en autos, abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 90.906, en su escrito de contestación presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.015, se observa lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “B” promovió el siguiente documento publico: copia simple de oficio N° 186/2014, procedente del Juzgado Primero de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de decreto de medida cautelar de protección agrícola y pecuaria.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “C” promovió el siguiente documento privado: original de constancia de trabajo procedente de Quimicas Alta Vista, C.A.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “D” promovió el siguiente documento privado: original de Informe Psicológico, procedente de la Psicólogo Carol Cavallo, titular de la cedulaa de identidad N° V-13.540.178, inscrita en el colegio de psicologos del estado Miranda, bajo el N° F.P.V.5444, contentivo de evaluación psicológica de las ciudadanas Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez, plenamente identificadas en autos.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “E” promovió el siguiente documento publico: copia simple de Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de Afiliación y Prestaciones en Cuenta Individual de las ciudadanas Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez, plenamente identificadas en autos.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte codemanda en su escrito de contestación y posteriormente admitida por auto de fecha 15 de Marzo de 2.016, de los ciudadanos German Rafael Pérez Colmenarez, Hamarlot Lotamar Despujos, Ingrid Alexandra Santana Silva, Genian Enriqueta Gómez Paiva, Miguel Ángel Guzmán Alfonso y Juan Astudillo, plenamente identificados en autos, observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fueron declarados desiertos en virtud de no haber asistido a dichos actos, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte coaccionada en su escrito de contestación de los ciudadanos, Omaira Lucia Gómez Paiva y Jose Ramón Silva, plenamente identificados y evacuados en fecha 11 y 25 de Abril de 2.016. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que los testigos narran hechos relacionados con que han ido al fundo Los Medanos y Marteleros, que igualmente recibieron un ganado en ese fundo en compañía de Gisela Paiva y Genian Gomez en fecha 17 de agosto de 2.014 y que para el 19 de agosto de 2.014 se encontraban en la ciudad de Cagua estado Aragua. En estas razones se valoran los testigos por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De lo supra expresado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2.010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la actora es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar cuestión que no se logro evidenciar, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo no lo logro la parte actora; denotando que tiene la posesión y pero no probo la perturbación en dicho lote de terreno. Así se establece.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto la posesión legítima de la demandante sobre la superficie del terreno descrito en su libelo, la demarcación de la superficie del terreno como tal, y como la presunta comisión de actos perturbatorios en su contra por parte de los demandados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos no se demostraron los hechos perturbatorios.
En el presente asunto, a través de la evacuación testimonial, esta Instancia Agraria, no esclarecer los alegatos sobre las presuntas perturbaciones por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto. Así se declara.
Asimismo, se evidenció tras los alegatos de los testigos la función social de la posesión por parte del accionante, pues aportaron declaraciones del desarrollo de actos productivos agrarios sobre la superficie del predio. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la parte actora no logro demostrar con elementos fehacientes que se vinculara como responsable de los actos perturbatorios que recíprocamente se atribuyen a los ciudadanos Julia Isabel Estevez, Julia Jiménez y Arnoldo Ladera, plenamente identificados en autos, es decir, no logro establecer el nexo entre ellos y tales hechos, razón por la que forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En este mismo orden en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso en el capitulo VIII de la misma, la mutua petición o reconvención por el daño moral.
Alegan la impetración reconvencional por daños morales que proviene del hecho aseverado falsariamente en la demanda con relación a la imaginaria paralización de una quesera y la supuesta comprobada apropiación de unas reses, que le fueran imputadas ó atribuidas sin asidero a Julia Isabel Estévez Gómez y Julia Virginia Jiménez Gómez. Alegación de supuestos daños que fueran narrados en lo libelado y que tienen que ver con la actividad agraria, que fueron rechazados y que sirvieron de fundamento a la mutua petición por daño moral.
De la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria para conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con relación a la actividad agraria: Ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo en atención al análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que deviene ó se desprende de dichos preceptos legales prima facie un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (art. 197) para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir determinadas acciones (como por ejemplo, las que tienen lugar con motivo de perturbaciones ó daños a la propiedad o posesión agrarias), igualmente en los jurisdicentes de primera instancia agraria, dejando en su último ordinal una “cláusula abierta” para que en estos tribunales se ventilen todas las acciones y controversias entre particulares que tengan vinculación con el despliegue de actividades de índole agraria (art. 208 eiusdem), conforme al fallo N°. 5047/2006 proferido en fecha 15 de diciembre por la mencionada Sala y con respecto expediente de “Humberto Lobo Carrizo”. Precisión ésta utilizada por la Sala Plena en lo atinente al artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precedente, que sin equívocos, atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, entendiéndose, reitero, in específico como una cláusula abierta en la que se comprende por mandato de la ley, cualquier controversia en la que sea de posible ó potencial afectación la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). Ya que en concordancia con lo anteriormente expuesto, a los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, la misma Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, se ha insistido por la Sala en:
“… las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…”.
Considerándose por dicha Sala, que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial número: 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable en dicho asunto “ratione temporis”, puesto que atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Doctrina del Tribunal Supremo que aclara la situación competencial de orden público y por la materia, ya que la propia ley especial vigente en nuestra República Bolivariana de Venezuela lo sostiene así, como se evidencia de los artículos 197 numerales 9º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº.5.991, de fecha 29 de julio de 2010, en concordancia con el artículo 213 eiusdem.
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la mutua petición o reconvención:
Extracto de la contestación:
“…Pero no es cierto, y por no corresponderse con la verdad de lo realmente sucedido, que rechazo, niego y contradigo en ésta contestación sobre el mérito del asunto, que mis poderdantes e injustamente demandadas JULIA ISABEL ESTÉVEZ GÓMEZ y JULIA VIRGINIA JIMENEZ GÓMEZ en fecha 19 de agosto del año 2014, en compañía del ciudadano ALNORDO JOSÉ LADERA se hayan reunido, para despojar a la parte actora, de la cantidad de catorce (14) animales marcados con el hierro de MARCOS LADERA, que asumo se encontraban en el Fundo Los Médanos y Martelero, ya que la demanda nada dice ó menciona al respecto.
No es verdad que mis mandantes, hayan violado principio jurídico, ni que éste se refiera a la prohibición de hacerse justicia por la propia mano; y en tal sentido lo niego…”
Propuesta la reconvención el Tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 03 de noviembre de 2.015 y en consecuencia la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada-Reconviniente: 1.- Marcado con la letra “C” promovió el siguiente documento privado: original de constancia de trabajo procedente de Quimicas Alta Vista, C.A. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “D” promovió el siguiente documento privado: original de Informe Psicológico, procedente de la Psicólogo Carol Cavallo, titular de la cedulaa de identidad N° V-13.540.178, inscrita en el colegio de psicologos del estado Miranda, bajo el N° F.P.V.5444, contentivo de evaluación psicológica de las ciudadanas Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez, plenamente identificadas en autos. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide. 3.- Marcado con la letra “E” promovió el siguiente documento publico: copia simple de Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de Afiliación y Prestaciones en Cuenta Individual de las ciudadanas Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez, plenamente identificadas en autos. Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante-Reconvenida:
1.- Promovió escrito de contestación del apoderado de las codemandadas. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide. 2.- Promovió la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide. Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador. Así tenemos que la reconvención denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente y por lo tanto no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por todas lo expuesto anteriormente por este juzgador, es por lo que forzosamente debe declararse con lugar la reconvención planteada por daño moral, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la propiedad o Posesión Agraria, incoado por los ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, Carmen Benicia Espinoza Maluenga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.619.297, V-8.615.916, V-11.795.227 y V-11.795.228 respectivamente, contra los ciudadanos Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez y Arnoldo José Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.476.067, V- 14.238.479 y V-7.278.632, respectivamente.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por los ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, Carmen Benicia Espinoza Maluenga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.619.297, V-8.615.916, V-11.795.227 y V-11.795.228 respectivamente, contra los ciudadanos Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez y Arnoldo José Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.476.067, V- 14.238.479 y V-7.278.632, respectivamente.
TERCERO: Con lugar la Reconvención planteada, por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 90.906, en representación de las ciudadanas Julia Isabel Estévez Gómez y Julia Virginia Jiménez Gómez, venezolanas, mares de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.476.067 y 14.238.479, respectivamente, accionados- reconvincentes contra la parte actora- reconvenida, en el presente Juicio por Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, que sigue en su contra los ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, Carmen Benicia Espinoza Maluenga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.619.297, V-8.615.916, V-11.795.227 y V-11.795.228 respectivamente.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervenientes en la causa, que el presente fallo es dictado en Audiencia Oral y Pública, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto íntegro de la sentencia se extenderá dentro del lapso previsto en el artículo 227 ejusdem. El tribunal da por concluido el presente acto, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde. (02:45 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firmas.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde. (02:45 p.m.).
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/lt
Exp. 310-14
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