REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 29 de Septiembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 03 de Agosto de 2.017, por la ciudadana Carmen Eliana Espinoza Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-16.640.847, asistida por la abogada Elimar Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.514. En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 01 al 10).
En fecha 08 de Agosto de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicito y en virtud al cúmulo de trabajo del tribunal se insto a la parte consignar muestras fotográficas de las bienhechurias enclavas en el lote de terreno denominado “Fundo Rosa de Saron”. (Folio 11).
En fecha 11 de Agosto de 2.017, este tribunal, levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos: José Carlos Zonque y Edgar Rafael Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-19.601.139 y Nº V-4.877.037… “…En esta misma fecha consigno diligencia por la ciudadana Carmen Eliana Espinoza Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-16.640.847, donde otorgo poder APUD-ACTA a la ciudadana Elimar Espinoza Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.883.913, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.514. (Folios 12 al 15).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, presento diligencias la abogada Elimar Espinosa Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.883.913 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 186.514, en representación de la ciudadana Carmen Eliana Espinoza Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-16.640.847,, mediante la cual consignó informe de avaluó junto a las muestras fotográficas relacionadas a las bienhechurias enclavadas sobre el lote de terreno denominado “Fundo Rosa de Saron, las cuales fueron admitidas por este despacho. Asimismo por medio de auto se acordó agregar el referido informe avaluó. (Folio 16 al 22).
MOTIVA

Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Rosa de Saron”, ubicado en el sector La Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con quinientos cuarenta metros cuadrados (100 has. con 540 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Río Tiznados; Sur: Vía de penetración agrícola Monte Oscuro; Este: Terreno ocupado por Elías Espinoza y Oeste: Terrenos ocupados por William Díaz y Asdrúbal Torres, destaca que sobre el lote de terreno ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa, con un área de construcción de 96 mts2, construida con columnas de cabillas y cemento, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro y madera. Se encuentra distribuida de la siguiente forma: una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) recibo, cercada totalmente con alambre de pua y estantes de madera; dos (02) pozos uno con una profundidad de 30 metros con 6” de diámetro y el otro, con una profundidad de 12 metros con 4” de diámetros, una bomba manual; un (01) corral con una vaquera, construido con tubos de hierro, techo de zinc, con tres divisiones de 10x15 mts, cada uno, un (01) coso, un (01) embarcadero; una (01) tanquilla con motor de 6 cilindros, construida con bloques y cemento, la cual mide 2x5x1,5 mts; tendido eléctrico de 500 metros; cinco (05) poste y un (01) transformador; cercas internas de 20 kilómetros, construidas con estantes de madera cada 1,50 mts y 5 pelos de alambre de púas; dos (02) rajas de hierro en cada entrada; mejoras incorporadas: ocho (08) potreros, cercados con alambre de púa y estantes de madera, sembrados con pasto brachiaria- tanner; noventa y cinco hectáreas (95 Has) tanqueadas; tres (03) lagunas las cuales miden cada una 100x30 mts; un (01) préstamo con dos kilómetros (02) de largo y cinco metros (05 mts) de ancho.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario
2. Original de Plano de el lote de terreno denominado “Fundo Rosa de Saron ”
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, en fecha 11 de Agosto de 2.017, así como las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.017, sobre la existencia de las bienhechurias, en el lote de terreno denominado, “Fundo Rosa de Saron”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las procedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominios de la bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Còdigo de procedimiento civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Rosa de Saron”, ubicado en el sector La Romereña, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con quinientos cuarenta metros cuadrados (100 has. con 540 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Río Tiznados; Sur: Vía de penetración agrícola Monte Oscuro; Este: Terreno ocupado por Elías Espinoza y Oeste: Terrenos ocupados por William Díaz y Asdrúbal Torres, a favor de la ciudadana Carmen Eliana Espinoza Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-16.640.847, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, veintinueve de Septiembre del año dos mil diecisiete (29/09/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintinueve de Septiembre del año dos mil diecisiete (29/09/2.017), siendo las nueves y media horas de la mañana (09:30 a.m.), Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
Exp. N° 479-17