ASUNTO: JP41-G-2015-000072
QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL BRITO ROJAS (Cédula de Identidad Nº 17.325.282).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Elio Alexander RIVERO y María Victoria DELGADO (INPREABOGADOS Nros 148.431 y 236.204).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ, Yajaira del Carmen DAZA TEJEDA, Eva Emilia RODRÍGUEZ REY, Glenda Milagros VARGAS PERAZA y Sahmira Taimane BERRIOS (INPREABOGADOS Nros 131.787, 266.366, 131.440, 218.834 y 135.536).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de junio de 2015 el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO ROJAS (Cédula de Identidad Nº 17.325.282), entonces asistido por el abogado Elio Alexander RIVERO (INPREABOGADO Nro 148.431), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicitó la: “nulidad absoluta de la Decisión Nº 23-2015 de fecha dos (02) de marzo de 2015” mediante la cual se destituyó al mismo “del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD” (Mayúsculas del texto) ejercido ante el Órgano accionado.
El 15 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 16 de junio de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015 la parte querellante consignó al expediente copia de acta de registro de nacimiento en la cual se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2015 nació la niña Isabella Brito Lascarro, hija del querellante con la ciudadana Dayci Andreína Lascarro Suárez.
A través de sentencia de fecha 29 de junio de 2015 este Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas en el presente asunto. El 07 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 04 de febrero de 2016 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO ROJAS (Cédula de Identidad Nº 17.325.282), entonces asistido por el abogado Elio Alexander RIVERO (INPREABOGADO Nro 148.431), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “absoluta de la Decisión Nº 23-2015 de fecha dos (02) de marzo de 2015” mediante la cual fue destituido el accionante “del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD” (Mayúsculas del texto) ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Vulneración al principio de presunción de inocencia, 2) Falso supuesto de hecho y de derecho, 3) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa y 4) Vulneración al principio de proporcionalidad.
Por su parte, la actuación del Órgano accionado en el presente asunto se limitó a la remisión del expediente disciplinario del querellante en fecha 07 de diciembre de 2016 (Folios del 73 al 74 del expediente judicial).
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia en la forma siguiente:
1) Respecto a la vulneración al principio de presunción de inocencia adujo el accionante, lo siguiente:
“…La Administración consideró que mi conducta encuadra en la falta contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación relativa a la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. Del artículo parcialmente trascrito anteriormente se evidencia una conducta establecida como causal de destitución para los funcionarios policiales, la cual consiste en que los mismos hubiesen cometido, bien de forma intencional, por imprudencia, negligencia o impericia, un hecho delictivo que afectara la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación. Debo señalar que la declaración de culpabilidad o responsabilidad penal que afecte a cualquier ciudadano de la República, es competencia en materia penal. No consta en el expediente disciplinario que mi persona haya sido declarada culpable por el órgano competente para ello, de algún hecho delictivo derivado de los hechos que dieron origen a la apertura del expediente disciplinario. En una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar mi responsabilidad, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito. Así mismo en fecha 27 de enero del 2015 se llevo a cabo la audiencia de juicio en el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal (…) donde me absuelven de los delitos imputados y se acuerda mi libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Los medios de pruebas desplegados durante el procedimiento administrativo por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizarme administrativamente, no son suficientes para demostrar que haya cometido un hecho delictivo que afecte prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, el informe de los hechos, la detención, y apertura de la averiguación administrativa, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto que yo haya cometido el hecho, esto es aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho. A este respecto, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada dicha sanción debe observarse lo establecido en el artículo 41 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación que prevé ‘El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: 4 Condena penal definitivamente firme, La Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello hasta tanto el órgano jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal…”.
Aunado a ello alegó que:
“…Corre inserto en los folios 45 al 52 del expediente administrativo la Proposición Disciplinaria dictada por el Inspector General Nacional, y se observa que en la relación de los hechos ya estoy declarado culpable por parte del Inspector General Nacional. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considero que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación y no habiendo condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido a mi persona, vulneró el derecho de presunción de inocencia”.
Finalmente arguyó:
“…se observa de la documental (…) donde se me formulan los cargos de la averiguación disciplinaria sustanciada en mi contra obedece al hecho de que yo participe de forma comprobada en los hechos, adelantando opinión o prejuzgando mi participación en los hechos que dieron origen al procedimiento, es decir, no pone en duda que yo participé en los hechos investigados y que mi conducta está subsumida en (…) causales de destitución (…) se debe concluir que si el funcionario, para el momento del inicio de la averiguación ya es considerado responsable, el procedimiento administrativo no tiene ninguna otra finalidad que darle apariencia de legalidad a la decisión que debe tomarse (…) Si bien es cierto, pudiera aducirse que el funcionario instructor, al no tener capacidad de decisión, no puede considerarse que prejuzga o lesiona la presunción de inocencia, tampoco debe dejarse a un lado que si el funcionario instructor tiene una opinión preconcebida, la sustanciación del expediente no será realizada por una persona imparcial, (…) lo que lesiona mi derecho constitucional a la presunción de inocencia”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al principio de presunción de inocencia por considerar que la Administración no podía destituir al accionante por la incursión en la “ falta contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación relativa a la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo [que] afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación” (Corchetes de este fallo) en virtud de que no existía una sentencia condenatoria emitida por una autoridad competente en la cual se comprobara la comisión de delito alguno por parte del accionante y por considerar que “de la documental (…) donde se [le] formulan los cargos…” (Corchetes de este fallo) al mismo, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, se desprende que existió un adelanto de opinión, prejuzgando la “participación” del accionante “en los hechos que dieron origen al procedimiento” y vulnerando así, el principio de presunción de inocencia al considerar culpable al accionante antes de ser dictada la decisión definitiva.
Al respecto, se advierte que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“…acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
En ese sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, con relación a la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia por considerar la parte actora que la Administración no podía destituir al accionante por la incursión en la “ falta contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación relativa a la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo [que] afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación” (Corchetes de este fallo) en virtud de que no existía una sentencia condenatoria emitida por una autoridad competente en la cual se comprobara la comisión de delito por parte del accionante; advierte este Juzgador, que si bien es cierto no se desprende de las actas que conforman el expediente que alguna autoridad en materia penal haya dictado sentencia declarando la incursión de delito por parte del accionante; contrario a ello se desprende a los folios del 96 al 100 del expediente disciplinario que el mismo fue absuelto del delito imputado en materia penal, no es menos cierto que del acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios del 101 al 136 expediente disciplinario se desprende que la incursión en la causal de destitución contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación relativa a la “Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”; no fue la única causal de destitución imputada al accionante, pues de dicho acto administrativo se desprende que al mismo también le fueron imputadas las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 5º y 6º y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2º y 7º, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5º violación reiterada de reglamentos, instructivos, manuales, protocolos de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la funcion policial de investigación.
6 utilización de la fuerza física la coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
2º incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo
(…)
7º arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”
En razón de lo anterior, considera este Juzgador que mal podría el accionante aducir vulneración en sus derechos por cuanto a su decir la Administración no podía destituir al mismo por la incursión en delito en virtud de que no existía una sentencia condenatoria emitida por una autoridad competente en la cual se comprobara la comisión de delito cuando se desprende de autos que le fueron imputadas otras causales de destitución distintas a la establecida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en su numeral 2º, relativa a la “Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.
Ello, aunado al hecho de que la responsabilidad disciplinaria es autónoma e independiente de la responsabilidad penal conforme al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en el cual la referida corte sostuvo que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).
Los anteriores argumentos hacen que resulte forzoso para este Juzgador desechar el referido alegato. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar el querellante que “de la documental (…) donde se formulan los cargos…” (Corchetes de este fallo) al accionante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, se desprende que existió un adelanto de opinión, prejuzgando la “participación” del mismo “en los hechos que dieron origen al procedimiento” disciplinario, advierte este Juzgador que riela a los folios del 45 al 52 del expediente disciplinario, la proposición disciplinaria respectiva y aludida por la parte actora, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el número 44.121-14 se observa que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado por cuanto en fecha 16/08/2014 fue detenido por parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento en que se encontraba a bordo de una motocicleta y portando de un arma de fuego personal; acompañado de un ciudadano de nombre Juan Antonio Ceballos Jordan (…) despojaron a un ciudadano de nombre Jesús Alfonso Sánchez (…) de la cantidad de doscientos noventa bolívares en efectivo (290.00 Bs) hecho ocurrido en la Avenida La guardia, frente a la Escuela Amazonas a las 01:00 hrs de la tarde del día 16 de agosto del año 2014. Lo anteriormente expuesto permite enmarcar la conducta del funcionario investigado en el Artículo 91 Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza Ley Del Estatuto De La Función De La Policía de Investigación, el cual establece: (…) Son causales de aplicación de destitución las siguientes: numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, por cuanto se demostró mediante Entrevista rendida por el ciudadano Sánchez Jesús Alfonso (…) que efectivamente el funcionario investigado a bordo de una motocicleta, portando de un arma de fuego personal lo despojaron de una motocicleta y de una cantidad de dinero, evidenciándose de esta manera la comisión intencional del hecho”(Negrillas del texto) (Resaltado de este fallo)
Aunado a ello se observa además:
“el funcionario investigado con su actuación violentó los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial ya que el mismo cometió el delito de robo, haciendo uso de un arma de fuego, valiéndose de su condición de funcionario policial, lo que se traduce a la perpetración de un hecho contrario a la norma”.
En ese sentido, a criterio de este Juzgador, de la lectura de la proposición disciplinaria supra transcrita se desprende que la Administración consideró responsable disciplinariamente al accionante antes de culminar la sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, lo que se evidencia del texto antes transcrito en el cual expuso que “se demostró mediante Entrevista rendida por el ciudadano Sánchez Jesús Alfonso (…) que efectivamente el funcionario investigado a bordo de una motocicleta, portando de un arma de fuego personal lo despojaron de una motocicleta y de una cantidad de dinero, evidenciándose de esta manera la comisión intencional del hecho” (sic); en la etapa de presentar la proposición disciplinaria durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra el accionante, lo que conlleva a la vulneración al principio de presunción de inocencia del mismo, ya que se evidencia que este fue considerado culpable antes de haberse dictado la decisión definitiva de la cual se desprendiera la incursión del mismo en causales de destitución. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es menester declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. A saber, “la Decisión Nº 23-2015 de fecha dos (02) de marzo de 2015” mediante la cual fue destituido el accionante “del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD” (Mayúsculas del texto) ejercido ante el Órgano accionado. En consecuencia, se ordena mantener la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, que tuvo lugar en cumplimiento de la sentencia interlocutoria Nº PJ010215000114 de fecha 29 de junio de 2015 (Folios del 31 al 38 del expediente judicial), según consta de oficio 9700-104 CNRRHH/CJ Nº 2346 de fecha 16 de diciembre de 2015, que riela al folio 67 del expediente judicial.
Aunado a ello se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, 13 de marzo de 2015 (fecha en la cual se dio lectura a la imposición de la decisión de destitución del mismo, según se desprende del acta de lectura de imposición de decisión, que riela a los folios del 150 al 151 del expediente disciplinario del accionante) hasta su reincorporación, que fue efectuada con ocasión de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nº PJ010215000114 de fecha 29 de junio de 2015 (folios del 31 al 38 del expediente judicial), dictada por este Órgano Jurisdiccional, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el presente asunto. Así se decide.
Referente al pago de “los demás beneficios laborales establecidos en la ley”, se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se declara.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
Ahora bien, en virtud de haberse dictado la decisión de fondo en el presente asunto y por cuanto ha transcurrido el período de dos años que amparaba al querellante de inamovilidad laboral por fuero paternal por el nacimiento de su hija en fecha 27 de marzo de 2015, según acta de nacimiento que riela al folio 30 del expediente judicial, resulta forzoso declarar que la medida de amparo cautelar que fue acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2015 decayó. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO ROJAS (Cédula de Identidad Nº 17.325.282), entonces asistido por el abogado Elio Alexander RIVERO (INPREABOGADO Nro 148.431), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia:
1-. Se DECLARA la nulidad absoluta “de la Decisión Nº 23-2015 de fecha dos (02) de marzo de 2015” mediante la cual fue destituido el accionante “del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD” (Mayúsculas del texto) ejercido ante el Órgano accionado.
2.- Se ORDENA mantener la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, lo cual tuvo lugar en cumplimiento de la sentencia interlocutoria Nº PJ010215000114 de fecha 29 de junio de 2015 (folios del 31 al 38 del expediente judicial), según consta de oficio 9700-104 CNRRHH/CJ Nº 2346 de fecha 16 de diciembre de 2015, que riela al folio 67 del expediente judicial.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, 13 de marzo de 2015, hasta su reincorporación, que fue efectuada con ocasión de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nº PJ010215000114 de fecha 29 de junio de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de “los demás beneficios laborales establecidos en la ley”, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- DECAYÓ la medida de amparo cautelar que fue acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000072
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000105 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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