ASUNTO: JP41-G-2015-000080
En fecha 28 de julio de 2015 el abogado José Luís DA SILVA RUÍZ (INPREABOGADO Nº 69.147), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EKKER JOSÉ HERRERA ALBANO (cédula de identidad Nº 24.791.510), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Admitido el aludido recurso en fecha 04 de agosto de 2015, el 01 de diciembre de 2015 se libró cartel de emplazamiento, que fue consignado el 16 de diciembre del mismo año; el 11 de enero de 2016 se incorporaron al expediente los antecedentes administrativos. Por auto del 12 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 15 de febrero de 2016. En esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, así como de la parte actora y de que comparecieron los abogados René Ramos y Franklin Rivero, actuando en representación del Municipio accionado, quienes solicitaron se declare el desistimiento en virtud de la inasistencia de la parte recurrente, además de promover pruebas.
El 16 de febrero de 2016, la parte recurrente solicitó mediante escrito, la reposición de la causa, al estado de celebrar nueva audiencia de juicio. En fecha 18 de ese mismo mes y año, ratificó la solicitud de reposición de la causa y consignó reposo médico. En esa misma fecha se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver la incidencia planteada. En fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y reposo médico a propósito de la incidencia; en virtud de la cual, se anuló el acta de audiencia de juicio y se repuso la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2016 dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En tal sentido, el accionante consignó escrito de promoción de pruebas, respecto al cual por auto del 23 de noviembre de 2016, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente; por otro lado, la parte accionada ratificó las pruebas promovidas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la primera oportunidad.
En fecha 25 de julio de 2017 se dio inicio al lapso para presentar informes y el 01 de agosto de 2017 al lapso para sentenciar y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTOS RECURRIDOS

Los actos recurridos lo constituyen:
1) La Resolución Nº 036-2014 del 28 de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Nº 019 del 28 de octubre de 2014, que es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que es deber de la Alcaldía de Santa María de Ipire del Estado Guárico, velar, cumplir y hacer cumplir, conservar y garantizar el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Ordenanzas, Reglamentos, Resoluciones y demás instrumentos jurídicos Nacionales y Municipales.
CONSIDERANDO
Que es potestad y atribución del Alcalde en materia de ejidos o terrenos privados del municipio, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, dictar por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Oficial esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas.
CONSIDERANDO
Que en fecha Seis (06) de Octubre del año 2014, en acta de Sesiones Ordinarias Nº 032-14, llevada por el Concejo Municipal de este municipio, acordó la anulación del Contrato de Arrendamiento Nº 13-257 y la venta del terreno expediente Nº 13-020.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Dejar sin efecto el Contrato de Arrendamiento signado con el Nº 13-257 y Venta de terreno Nº 13-020, de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Monagas dentro de los linderos siguientes: Norte: Local Comercial en 8.10 m², Sur: Retiro Urbano en 4,86 m², Este: Retiro Urbano en 11.22m2, Oeste: Avenida Monagas en 11,60 m2; a nombre de la ciudadana: Ekker José Herrera Albano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.791.510; constante de una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (72.88 Mts).
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a la ciudadana: Ekker José Herrera Albano, Cédula de Identidad Nº 24.791.510; sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento y venta del terreno, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
2) La Decisión “…del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico (…) que luego fue notificada por el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado Guárico, en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-3015…”, que determinó lo siguiente:
“…Una vez citados algunos artículos relacionados con la problemática planteada por usted ciudadana: Ekker José Herrera Albano, paso a considerar los argumentos de hecho y de derecho, en que se fundamenta el acta de este ente legislativo y la Resolución del ciudadano Alcalde Bolivariano del Municipio, para resolver de pleno derecho el contrato de venta entre el Municipio y la ciudadana antes citada.
En fecha 26 y 27 de noviembre de 2013 el Concejo Municipal aprobó la venta de la parcela de terreno de origen ejidal, cuya ubicación, linderos y medidas doy aquí por reproducidos, los mismos están determinados en el referido documento de venta, desafectando dicha parcela sin cumplir los extremos legales: 1) NO SE CONTÓ CON LA OPINION DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. 2) NO SE CONSULTÓ AL CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA. 3) LA PROPIEDAD ES UN DERECHO REAL Y LA CIUDADANA EKKER JOSÉ HERRERA ALBANO NO PODÍA DERECHO REAL SOBRE UN BIEN PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, YA QUE LA MISMA SE DESEMPEÑABA COMO CONTRATADA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.
A pesar de la flagrante violación de los artículos 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, se procedió a la desafectación y venta de terreno en referencia, lo que originó una nueva violación a la ley, por parte del Ejecutivo Municipal para la época, como consecuencia que tampoco se cumplió con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que textualmente establece: (…)
Ahora bien en cuanto a las aseveraciones hechas por usted, en primer lugar de que se le está violando el derecho de propiedad, podemos afirmar que la Venta está viciada de nulidad absoluta, ya que no se cumplió el mínimo de los extremos legales en la desfectación y venta de la parcela ejidal; en segundo lugar alega que se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto debo señalar que cumpliendo con lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hizo la debida notificación de que la venta estaba viciada de nulidad absoluta, haciendo caso omiso tanto de la citación como de la notificación para que se presentara ante el Despacho de Sindicatura. Por último tanto el Concejo Municipal, como el Alcalde basándose en la facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que esta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad), es que se dicta tanto el Acuerdo como la Resolución de nulidad tanto del arrendamiento como la venta, en base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta. Así mismo, se insta para acudir a los tribunales competentes si usted se considera lesionada en algún derecho…”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito libelar, la representación judicial actora manifestó que “…En fecha 16/Agosto/2013, obtuvo el permiso de Construcción, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Santa María de Ipire del Estado Guárico, para construir un Local Comercial amplio, en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Monagas, Sector Tierra Santa de la Población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cual mi representada celebro Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía, en fecha 21/Agosto/2.015, cumpliendo con los pagos de impuestos correspondiente, una vez construido el Local Comercial, [su] cliente realizo los trámites necesarios para la elaboración del Titulo Supletorio de Propiedad, que fue evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Iperi de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de zaraza, en fecha 17/Marzo/2014…”.
Que “…el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado Guárico, en sesión extraordinaria Nro. 008-13, Aprobó la Venta del Terreno, solicitada por mi representada, constante de (72.88 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Local Comercial; Sur: Retiro Urbano; Este: Calle Retiro Urbano; y Oeste: Avenida Monagas Cumplido todos los pasos de rigor establecido en las ordenanza y la ley, para que [su] representante obtenga documento de propiedad, una vez que llega un Gobierno Municipal a la Alcaldía de Santa María de Ipire del Estado Guárico, el otro paso es realizar que redactaran el documento de venta del terreno, para llevarlo al Registro…”.
Que “…cada vez que [su] representante iba a la Alcaldía bajo la nueva administración, no obtenía respuesta y no le explicaba que pasaba, a [su] cliente le informaban amigos o personas que la conocían de que el Alcalde Cedeño, que no iba a firmar el documento, porque ese local se construyo con recursos económicos de la Alcaldía…”.
Que “…sin aperturar ningún tipo de procedimiento administrativo PREVIO, para investigar si mi cliente construyo el local Comercial, con recursos de hechos de corrupción, tomo la decisión el ciudadano Alcalde, mediante resolución 036-2014, de fecha 28/Octubre/2015, considerando acordó la Anulación del Contrato de Arrendamiento Nro. 13-257 y la Venta del terreno expediente Nro. 13-020, resuelve dejar sin efecto, el cual anexo dicha resolución y en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-2015, [su] cliente fue notificada por el Concejo de Santa María de Ipire del Estado Guárico (…) ‘Ya que la misma se desempeña como contratada de la Administración Pública Municipal’. El Concejo tomando una decisión arbitraria y abusando de sus poderes para hacer la revocatoria de la Venta ya aprobada por el Concejo anterior administración…”.
Que “…[su] representada no pudo intentar los recursos que le establecen la ordenanza y la Ley, porque no fue NOTIFICADA, es el Recurso Jerárquico procede contra las resoluciones y actos administrativos (…) para que sea admisible el recurso Jerárquico, debe haberse interpuesto en forma obligatoria, el Recurso de Reconsideración (…) que nunca fue intentado tal POR CLIENTE, PORQUE NO FUE NOTIFICADA DE DICHA RESOLUCIÓN, viola el debido proceso, garantía de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna…” (Mayúsculas y negrillas del texto). Adujo además que se vulneran el derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre el local comercial, así como el artículo 143 eiusdem y 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “…la Resolución Nro. 036-2014, de Fecha 28/Octubre/2014, fue ratificada por el Concejo Municipal, en fecha 07/Mayo/2015, OF-SCM-034-2015, donde se notifica a [su] representada de dicha Decisión, es un acto que viola derechos constitucionales y legales por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 140 Constitucional, acarrea responsabilidad patrimonial por parte del Estado por los daños causados a [su] cliente, (…) quienes no puede hacer uso del bien y terreno dada la decisión dictada…”.
Que se vulneró el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principio que “…se traduce simplemente en una garantía legal a favor de los administrados cuando se producen actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la administración pública. La seguridad jurídica es una premisa esencial para el funcionamiento de un orden social civilizado. Conforme a esto, la nulidad del acto que ha revocado uno anterior creador de derechos a favor de un particular, no es del estricto y exclusivo interés de todos, ya que la colectividad en su conjunto necesita un orden estable y seguro para lograr la paz social…”. Adujo que “…siendo que anular el Contrato de Arrendamiento Nro. 13-257 y la venta 13-020, serían convalidados tales hechos los cuales generarían futuras acciones legales, personales administrativas, civiles y penales…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto). (Corchetes de este fallo).
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio el apoderado judicial del Municipio accionado, negó rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte recurrente, adujo que “...Consta que la alcaldía publicó por prensa la notificación a la ciudadana con el fin de manifestar la voluntad del municipio y ella se pronunció tres meses después, los terrenos son ejidos, las ordenanzas deben tener la autorización del Sindico, Alcalde y de la Cámara, para el momento de ella obtener el terreno ella era Funcionaria del municipio, aunado a lo anterior es por lo que solicitamos se declare Sin Lugar el presente recurso ...”.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de realizar cualquier consideración respecto al fondo del presente asunto, resulta pertinente para quien aquí decide, pronunciarse como punto previo en relación a la medida cautelar interpuesta de manera conjunta con el recurso de nulidad, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la solicitud de medidas cautelares deben tramitarse en cuaderno separado. No obstante, de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que la parte recurrente hubiese consignado los fotostatos necesarios a tales fines; en consecuencia, siendo que las medidas cautelares tienen carácter accesorio y su objeto es garantizar las resultas del juicio hasta tanto sea resuelta la causa principal y en virtud de encontrarse el expediente en estado de sentencia, el pronunciamiento sobre la misma deviene en inoficiosa. Así se determina.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por el abogado José Luís DA SILVA RUÍZ (INPREABOGADO Nº 69.147), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EKKER JOSÉ HERRERA ALBANO (cédula de identidad Nº 24.791.510), contra el MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad tanto de la Resolución Nº 036-2014 del 28 de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del referido Municipio, que fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Santa María de Ipire Nº 019 del 28 de octubre de 2014, como de la Decisión “…del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico (…) que luego fue notificada por el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado Guárico, en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-3015…”; al respecto alegó la parte recurrente que no fue notificada de la Resolución antes referida, en virtud de lo cual no pudo ejercer los recursos administrativos correspondientes, lo que a su entender, constituye una vulneración de los derechos constitucionales a que se contraen los artículos 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la propiedad y a la información administrativa así como al acceso a los documentos oficiales y también al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, la representación judicial del Municipio accionado adujo que “...Consta que la alcaldía publicó por prensa la notificación a la ciudadana…”; sobre éste último particular debe acotarse que no consta en el expediente la referida publicación y si bien es cierto consta al folio 95 del expediente judicial, solicitud suscrita por el Síndico Procurador Municipal y dirigida al Coordinador y Jefe de Redacción del Departamento de Prensa de la Alcaldía accionada a los fines de que se publicara en la prensa “municipal y regional” la notificación de la querellante, no lo es menos, que no se evidencia que la misma hubiese sido publicada.
En relación a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, es menester destacar que la misma cumple con una doble función, esto es: 1) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, 2) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En cuanto al contenido de la notificación y su alcance, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De las normas supra transcritas, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en las aludidas comunicaciones, el texto íntegro del acto, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno; al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2012 dictada en el expediente AP42-R-2010-000927, se pronunció en los términos siguientes:
“…De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
‘(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados’.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional…” (Negrillas de este fallo).
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De lo anterior se concluye que los defectos en la notificación o la falta de aquella, no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos, aun cuando la recurrente alegó la falta de notificación de los actos administrativos impugnados, interpuso el recurso jurisdiccional apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente; por lo que se entiende convalidada por la acción de la propia actora, la falta de notificación alegada, razón por la cual debe desecharse este argumento. Así se decide.
Alegó la recurrente que “…sin aperturar ningún tipo de procedimiento administrativo PREVIO, para investigar si mi cliente construyo el local Comercial, con recursos de hechos de corrupción, tomo la decisión el ciudadano Alcalde, mediante resolución 036-2014, de fecha 28/Octubre/2015, considerando acordó la Anulación del Contrato de Arrendamiento Nro. 13-257 y la Venta del terreno expediente Nro. 13-020…”, de lo anterior se desprende que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso.
En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, destaca este Sentenciador que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, en relación al caso de marras, se advierte que los actos impugnados resuelven dejar sin efecto “…el Contrato de Arrendamiento signado con el Nº 13-257 y Venta de terreno Nº 13-020, de una parcela de terreno [de origen ejidal] ubicada en la Avenida Monagas dentro de los linderos siguientes: Norte: Local Comercial en 8.10 m², Sur: Retiro Urbano en 4,86 m², Este: Retiro Urbano en 11.22m2, Oeste: Avenida Monagas en 11,60 m2; a nombre de la ciudadana: Ekker José Herrera Albano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.791.510; constante de una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (72.88 Mts)…” (Corchetes de este fallo).
Al respecto, resulta pertinente destacar que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”. (Negrillas de este fallo).
En tal sentido, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010 prevé:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”. (Resaltado de este fallo).
Así mismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Artículo 148: En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuera negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato…”. (Resaltado de este fallo).
Como se observa de las normas transcritas, disposiciones constitucionales y legales, refieren que los municipios detentan atribuciones para enajenar sus ejidos, así como facultades especiales tendientes a rescatar los inmuebles originalmente ejidos, en los supuestos legalmente previstos.
En el asunto bajo análisis, la parte actora adujo violación al derecho al debido proceso, el cual incluye el derecho a la defensa; ahora bien, el artículo 148 supra trascrito, prevé que el Alcalde o Alcaldesa queda autorizado a dictar la resolución de contratos de ventas de ejidos, previa apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas de las actas del expediente administrativo; a) Solicitud dirigida por al Presidente del Concejo Municipal del Municipio accionado suscrita por el Director de Ingeniaría Municipal, en la que requiere decisión tomada en el terreno objeto del presente asunto (folio 34); b) Solicitud dirigida por al Presidente del Concejo Municipal del Municipio accionado suscrita por el Síndico Procurador Municipal, en la que requiere deliberar sobre la anulación de la aprobación de venta del terreno objeto del presente asunto (folio 35); c) Acta de la Sesión Ordinaria Nº 032-14 del 06 de octubre de 2014, donde se aprueba la anulación del contrato de arrendamiento y del contrato de venta del terreno objeto de la presente causa (folios 36 al 43); d) Gaceta Municipal Nº 019 del 28 de octubre de 2014 en la que se publica la Resolución Nº 036-2014 en la que el Alcalde del Municipio accionado resuelve dejas sin efecto “…el Contrato de Arrendamiento signado con el Nº 13-257 y Venta de terreno Nº 13-020, de una parcela de terreno [de origen ejidal] ubicada en la Avenida Monagas dentro de los linderos siguientes: Norte: Local Comercial en 8.10 m², Sur: Retiro Urbano en 4,86 m², Este: Retiro Urbano en 11.22m2, Oeste: Avenida Monagas en 11,60 m2; a nombre de la ciudadana: Ekker José Herrera Albano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.791.510; constante de una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (72.88 Mts)…” (folios 44 al 46) (Corchetes de este fallo).
De lo anterior, concluye este Juzgador, que la Administración Municipal decidió dejar sin efecto los contratos de arrendamiento y venta de un terreno sin garantizar a la querellante la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios que a bien tuviese en defensa de sus derechos e intereses, es decir inicio y sustanció un procedimiento administrativo destinado a modificar la esfera de derechos subjetivos de la accionante sin audiencia de parte, incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que constitucional y legalmente le asisten, razón por la cual, en criterio de quien aquí Juzga debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado José Luís DA SILVA RUÍZ (INPREABOGADO Nº 69.147), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EKKER JOSÉ HERRERA ALBANO (cédula de identidad Nº 24.791.510) contra La Resolución Nº 036-2014 del 28 de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Nº 019 del 28 de octubre de 2014 y la Decisión “…del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico (…) que luego fue notificada por el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado Guárico, en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-3015…”. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás vicios denunciados contra los actos impugnados. Así se determina
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José Luís DA SILVA RUÍZ (INPREABOGADO Nº 69.147), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EKKER JOSÉ HERRERA ALBANO (cédula de identidad Nº 24.791.510) y en consecuencia se declaran nulos tanto La Resolución Nº 036-2014 del 28 de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Nº 019 del 28 de octubre de 2014 como la Decisión “…del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico (…) que luego fue notificada por el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado Guárico, en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-3015…”.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000080.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000108 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES