REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Vista las pruebas promovidas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el abogado José Gregorio PÉREZ (INPREABOGADO Nº 257.851) actuando en su carácter de co-apoderado judicial del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Punto Previo.
En el escrito de promoción de pruebas la parte actora expuso: “...En resumidas cuentas ciudadano Juez, la presente acción resulta improcedente dada la naturaleza de la misma y el ausentismo de los elementos facticos que deben cumplirse para su validez, como lo que la accionante de autos en realidad sea FUNCIONARIA DE CARRERA, puesta tal como se evidencia de autos no se cumple con el requisito intrínseco de ley, como lo es que la querellante haya participado en concurso público para optar por un CARGO DE CARRERA...” (Sic) (Mayúsculas del texto). Este Juzgador no advierte promoción de prueba alguna, por el contrario, se observa la exposición de argumentos que deberán ser resueltos en la sentencia de fondo, por lo que, este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento en relación al punto previo del escrito de promoción de pruebas.
II
Del Mérito Favorable.
En relación al mérito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora expuso: “...1. Promuevo, ratifico y reproduzco en copia certificada marcada letra ‘B’ resolución Nº AMM-115/2015 publicada en Gaceta Municipal Nº 2.405-16 Ord. de fecha 22 de Enero de 2015, resolución, en virtud de la cual se designo como Fiscal de Rentas…”, se evidencia que la misma consta en el expediente.
En tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
III
De las Documentales
En el referido escrito de promoción de pruebas la parte actora adujo “…2. Promuevo, ratifico y reproduzco en copia certificada marcada letra ‘C’ Certificado electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio (…) 3. Promuevo, ratifico y reproduzco en copia certificada marcado letra ‘D’ MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASE DE CARGO, portada, Resolución Nº AMM-001-A/2015, donde se dicta el referido Manual…” (Sic) (Negrillas del texto). Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y Síndica Procuradora del referido municipio, anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2017-000001
RADZ/GCMM/ejph