ASUNTO: JP41-G-2017-000019
QUERELLANTE: DANIEL SAMUEL NIEVES LINARES (Cédula de Identidad Nº 18.552.960).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARIN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, Mariana Roxibel RANGEL, Daniel David ALVARADO y Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 250.318, 272.847 y 121.814).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de abril de 2017 el ciudadano DANIEL SAMUEL NIEVES LINARES (Cédula de Identidad Nº 18.552.960), asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con pretensión de pago de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) mediante el cual solicitó la nulidad de la “…Providencia Administrativa Nº 040-2016…” (Negrillas del texto), a través de la cual el “Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico…” destituyó al accionante del cargo de “…OFICIAL (PEG)...” (Mayúsculas y subrayado del texto) ejercido ante el Órgano accionado.
Esa misma fecha se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos. Aunado a ello se admitió el recurso interpuesto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y se procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 18 de julio de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 26 de julio de 2017 declarando sin lugar la pretensión principal y con lugar la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 09 de agosto de 2017 se difirió la oportunidad para sentenciar el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con pretensión de pago de prestaciones sociales por el ciudadano DANIEL SAMUEL NIEVES LINARES (Cédula de Identidad Nº 18.552.960), asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…Providencia Administrativa Nº 040-2016…” (Negrillas del texto), a través de la cual el “Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico…” destituyó al accionante del cargo de “…OFICIAL (PEG)...” (Mayúsculas y subrayado del texto) ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Vulneración a la protección derivada de fuero paternal de la cual se encuentra investido, 2) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedimento de ejercer el control de la prueba, 3) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedírsele la asistencia jurídica o acompañamiento de abogado y 4) vicio de suposición falsa.
Por su parte, el 21 de junio de 2017 la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia. En tal sentido pasará a pronunciarse en primer término sobre la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en la forma siguiente:
1) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedimento de ejercer el control de la prueba, adujo el querellante, lo siguiente:
“…El Artículo 49 de nuestra carta magna señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta disposición establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual no se manifiesta en el procedimiento administrativo. Ahora bien, el derecho a la defensa en un Derecho de Carácter constitucional que debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de averiguación disciplinario se pudo constatar que la Policía del Estado Guárico, me violento el derecho constitucional a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, por cuanto tal como consta al folio (40) al (41), se tomo la entrevista del funcionario policial ZERPA VARGAS NERIO ERNESTO (…)FLORES JUAN CARLOS (…) CORREA GALINDO NUSKALY JUBELIN (…) ARREAZA SUAREZ CRISPULO ANTONIO (…) MANZANO ZURITA IDANNYS NAYARIST (...) RODRÍGUEZ BERMUDEZ FRANKLIN ALEXANDER (...) OLIVEROS YVAN JOSE (…), todos estos funcionarios Policiales fueron examinados como testigos y/o entrevistados bajo los parámetros del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, tal como constan en las actas de examen de testigos.
Pero es el caso ciudadano Juez en la oportunidad del examen o evacuación de estos testigos y/o entrevistados, tal como lo llama el Órgano querellado, las preguntas que se le hizo a estos funcionarios fue en forma privada e individual, sin mi comparecencia, sin que yo participara o estuviera presente para controlar esta prueba testimonial, es por ello que denuncio en este acto y solicito (…) la nulidad del presente procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria, motivado a que no se me permitió el control de la prueba que establece el articulo 485 del código de procedimiento civil. Violentando así el Órgano Querellado mi derecho constitucional al DERECHO A LA DEFENSA y al debido proceso de CONTROLAR ESTA PRUEBA y/o ENTREVISTA y permitirme repreguntar a los testigos y/o entrevistados…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, con relación al alegado vicio adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…en relación al supuesto negado violación del debido Proceso, niego, rechazo y contradigo el infundado alegato del querellante en autos, toda vez que el acto administrativo indica claramente cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho, vale decir, los fundamentos facticos y jurídicos que sirvieron de base a la administración, para tomar la decisión, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto es infundado tal vicio como lo alega el sediciente…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que no se le permitió al querellante ejercer “el control de la prueba que establece el articulo 485 del código de procedimiento civil…” respecto a las entrevistas que fueron realizadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra a los funcionarios: “…ZERPA VARGAS NERIO ERNESTO (…)FLORES JUAN CARLOS (…) CORREA GALINDO NUSKALY JUBELIN (…) ARREAZA SUAREZ CRISPULO ANTONIO (…) MANZANO ZURITA IDANNYS NAYARIST (...) RODRÍGUEZ BERMUDEZ FRANKLIN ALENXANDER (...) OLIVEROS YVAN JOSE…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, a fin de resolver el vicio denunciado, considera menester este Juzgador, antes de analizar el vicio alegado destacar que la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio consiste en una potestad de la Administración Pública dirigida a verificar si un funcionario se encuentra incurso en alguna causal de destitución; posterior a esa fase, se inicia el procedimiento respectivo, en donde el investigado podrá ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, en el Expediente Nº AP42-N-2005-001335, destacó lo siguiente:
“…Es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra ‘presuntamente’ incurso en una causal legal de destitución.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide…”
Del criterio expuesto se advierte que en la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario, no existe un contradictorio, ya que se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar la apertura de un procedimiento administrativo y la aplicación de medidas sancionatorias como la destitución; sin embargo, es deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
En tal sentido, visto que el accionante adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por considerar que no se le permitió ejercer “el control de la prueba” respecto a las entrevistas que fueron realizadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra a los funcionarios: “…ZERPA VARGAS NERIO ERNESTO (…)FLORES JUAN CARLOS (…) CORREA GALINDO NUSKALY JUBELIN (…) ARREAZA SUAREZ CRISPULO ANTONIO (…) MANZANO ZURITA IDANNYS NAYARIST (...) RODRÍGUEZ BERMUDEZ FRANKLIN ALENXANDER (...) OLIVEROS YVAN JOSE…” (Mayúsculas y negrillas del texto); advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario del accionante, que tales entrevistas, a las que hace referencia la parte actora, y sobre las cuales alega le fue impedido ejercer control, forman parte de la averiguación administrativa previa a la apertura del procedimiento disciplinario incoado contra el accionante.
Al respecto, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, es importante destacar que en la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio no existe un contradictorio. Por tal razón, mal podría el accionante alegar vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso por no ejercer el control sobre las entrevistas realizadas durante esa fase de averiguación administrativa previa. Ello, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el querellante haya solicitado repreguntar a los aludidos testigos, o que haya opuesto defensas destinadas a impugnar los dichos de los mismos.
Aunado a ello, se advierte además de la revisión del expediente disciplinario que al accionante se le aperturó el procedimiento administrativo disciplinario en fecha 30 de mayo de 2016 (Folio 88 del expediente disciplinario). El 28 de septiembre de 2016 el accionante fue notificado de la apertura del aludido procedimiento disciplinario (Folio 96 del expediente disciplinario), el 05 de octubre de 2016 se le formularon cargos (Folios del 99 al 100 del expediente disciplinario), dentro del lapso oportuno establecido por la ley el mismo consignó ante la Administración el escrito de descargos correspondiente (Folios del 107 al 112 del expediente disciplinario), durante la oportunidad correspondiente el querellante consignó además, el escrito de pruebas respectivo (Folios del 116 al 117 del expediente disciplinario).
De lo anterior se advierte que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual la Administración le garantizó el derecho a la defensa al mismo. Ya que se trató de un procedimiento disciplinario en el cual el querellante participó activamente consignando en su oportunidad correspondiente el escrito de descargos y de pruebas respectivo.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso alegado. Así se decide.
2) Referente a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedírsele al querellante su derecho a la asistencia jurídica o acompañamiento de abogado, adujo el accionante, lo siguiente:
“…tal como consta en el folio (59 al 61) del expediente administrativo de averiguación disciplinario se ‘me entrevisto’ bajo los parámetros del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil sin que se me permitiera la asistencia jurídica y/o acompañamiento de mi abogado para la realización del acto.
(…) tal como consta en la determinación de Cargos la Inspectoría para el Control de Actuación Policial se sustento para la determinación de las faltas grave que inducen a mi destitución en la entrevista que se me hizo,la cual está viciada de nulidad por cuanto se realizo sin que me asista un abogado (…) motivado a que se me prohibió, se me impidió, se me privo de mi sagrado derecho constitucional a la asistencia jurídica de un profesional del derecho…”
En ese sentido, considera menester este Juzgador, destacar que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial, que no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-000325, sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.
En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación librada al querellante por el órgano disciplinario, a objeto notificarlo de la apertura de la averiguación administrativa en su contra (folio 96 del expediente disciplinario), se le instó a comparecer “…acompañado de un abogado de su confianza para que sea asistido y pueda (…) ejercer su Derecho a la Defensa”. Por tanto, mal podría el mismo alegar que se le impidió su derecho a la asistencia de un abogado cuando la propia Administración lo instó a hacerse acompañar por uno durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra.
Aunado a ello, referente a la entrevista aludida por el querellante, que riela al folio del 59 al 60 del expediente disciplinario, en la cual alega le fue impedida “la asistencia jurídica y/o acompañamiento de [su] abogado” (Corchetes de este fallo), advierte este Juzgador que si bien es cierto a objeto de citarlo para comparecer a realizar dicha entrevista la Administración no le instó a comparecer acompañado de un profesional del derecho, lo cual se constata de la boleta de citación que riela al Folio 58 del expediente disciplinario, no es menos cierto que no se advierte al expediente que este derecho le haya sido impedido o prohibido, considerando este Juzgador que el querellante pudo hacerse asistir de abogado de haberlo requerido.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el aludido vicio. Así se decide.
3) En cuanto al vicio de suposición falsa adujo la parte actora lo siguiente:
“…consta en el ACTA Nº 039-2016 suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Guárico que cursa en el expediente de averiguación Disciplinaria del folio 132 al folio 137, específicamente folio (135 [que] el consejo Disciplinario considero que existe SUFICIENTE elementos que comprometen la responsabilidad del funcionario Querellante, tomando SOLO (…)en cuenta, y prueba como referencia el Informe presentado Supervisor/Jefe (PEBG) JOSE LUIS MALPICA Jefe de la División de Armas de la Policía del Estado Guárico que cursa del folio (2 al 7 del expediente administrativo de averiguación disciplinaria Nº 074-2016, así se lee textualmente…
CONSIDERANDO
Que existe elementos suficientes que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario encausado, razón esta que se desprende en informe suscrito por el Jefe del Parque, en fecha: 08 de abril del 2016, en cual riela en foliatura del (02 al 07…
(…)
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, al ser el acto administrativo recurrido una decisión, creemos que la misma está afectada del vicio de suposición falsa, pues al analizar la misma se observa que NO se da por demostrada la participación de mi representado en el hecho aunque no se explica con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta participación(…) pero aún se habla de que estos hechos constituyen delito, (…) en todo el cuerpo de la providencia (…) solo se hace una somera mención de que se trataría de un delito y de su participación, sin expresar con la certeza y precisión debidas como se configuró este último, y cuales fueron- (…) las circunstancias de mi actuación y/o participación.
Por último denuncio en este acto que el presente Procedimiento Administrativo de Averiguación Disciplinaria no consta, no existe elemento probatorio que efectivamente se evidencia o se demuestre el extravía de las armas de fuego que se menciona y aun menos existe elemento de convicción que responsabilice al funcionario querellante, soportándose” (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, con relación al alegado vicio adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…niego, rechazo y contradigo que existe el supuesto vicio de SUPOSICIÓN FALSA, los hechos que dieron origen a la destitución del quejoso son hechos ciertos, que ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar, con fechas exactas estando el quejoso (…) cómo parquero de guardia y en razón de la pérdida de 02 armas de fuego, la administración tomo en consideración por la pérdida de 02 armas de fuego la inmediata DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por considerar que la Administración no dio “por demostrada la participación” del querellante “en el hecho” imputado al mismo, que originó su destitución; y por considerar que“no existe elemento probatorio” al expediente del cual se evidencie que efectivamente se hayan extraviado “las armas de fuego que” se mencionan al procedimiento disciplinario.
Alegatos que concuerdan con el vicio de falso supuesto de hecho.
En ese sentido, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
Con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 99 al 101 del expediente disciplinario se advierte que se aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…PRIMERO: Referente a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Su presunta falta se encuentra inmersa concretamente a lo que se refiere a la conducta asumida por su persona siendo parquero de servicio durante el día 26/06/16 en el parque de armas general, puesto que no actúo de conformidad con la normativa legal vigente, dejando en evidencia su falta de compromiso y ética policial, permitiendo la entrada de personas no autorizadas al espacio donde funciona un deposito vital, estratégico de altísimo nivel de seguridad y resguardo donde se debe permanecer atento, alerta en todo momento.
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inserta a lo que se refiere “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, por cuanto usted como uno de los parqueros de servicio debió estar alerta en todo momento en el control, revisión y seguimiento de las armas que entran y salen del parque, ya que debido al extravío de dos armas de reglamentos, se ocasiono al Estado Venezolano daños evidentes como es la perdida de dos instrumentos para el trabajo y así poder ejercer la función propia policial, poniendo en tela de juicio su reputación como Funcionario y por ende de Nuestra Institución Policial.”
TERCERO:
De un cuidadoso análisis del caso en particular, se pudo observar que usted contravino flagrantemente los principios y normas fundamentales de la Función Policial, previstas la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, que recogen las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforme de dicha actividad de seguridad ciudadana. Se observa que si operó en este caso, la Comisión de un hecho irregular que pone en entredicho el buen nombre de la institución la credibilidad y respetabilidad de la Función policial, por cuando usted se vio involucrado, como consta en autos y entrevistas del referido expediente administrativo, a tal efecto, la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre de la Institución, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, es necesario señalar que la misión del organismo policial al cual se encuentra adscrito su persona, está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 141 al 150 del expediente disciplinario del accionante se advierte que se destituyó al mismo en virtud de los hechos siguientes:
“…La existencia del perjuicio severo al patrimonio del Estado, siendo necesario determinar quien ocasionó este daño y si el mismo fue producto de indolencia manifiesta o de la intencionalidad, como lo establece la normativa legal vigente. Para ello es necesario indicar que el armamento extraviado se encontraba bajo la responsabilidad del Jefe de Parque de Armas y Municiones de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico y el personal de parqueros que laboran en este recinto de custodia de armas y Municiones para ese momento, ciudadano Oficial (…) Nieves Linares Danie Samuel, pudiéndose observar que el referido administrado era el parquero de guardia es decir, el funcionario era encargado de anotar o plasmar en el libro de control de entrada y salida de las armas orgánicas, la hora, el día, la fecha y a quien se le recibe o entrega el arma en el parque de resguardo de esta institución policial que al fungir como tal al momento de la perdida de algún armamento del lugar antes mencionado se presume que puede ser responsable directo, pues al estar directamente involucrado en la manipulación, entrega y recepción, seguimiento de dichas armas, se podría señalar la responsabilidad por cuanto debería tener conocimiento de todos los movimientos de las armas orgánicas que se realizan en este parque de armas”.
Por su parte, del aludido acto administrativo impugnado se advierte que la Administración subsumió la conducta del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 2º y 3º, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3º Conductas de desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
Precisado lo anterior, y por cuanto la parte actora adujo falso supuesto de hecho por considerar que la Administración no dio “por demostrada la participación” del querellante “en el hecho” imputado al mismo, que originó su destitución; y por considerar que “no existe elemento probatorio” al expediente del cual se evidencie que efectivamente se hayan extraviado “las armas de fuego que” se mencionan al procedimiento disciplinario. Advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:
- Al folio 40 del expediente disciplinario del accionante riela acta de entrevista rendida por el oficial Zerpa Vargas Nerio Ernesto. De la cual se desprende lo siguiente:
“…yo me entero de lo sucedido porque el día domingo 27 de marzo estando franco de servicio, el supervisor Malpica José Luis me efectuó llamada telefónica informándome que me presentara en la División de Armamento a la brevedad posible porque había ocurrido una novedad; inmediatamente me trasladé para hablar con el Supervisor Malpica y así ver lo que había ocurrido, al llegar el mismo me indico que lo apoyara para hacer una auditoria al parque porque faltaba (01) arma fuego Glock y en la jaula, después de hacer conteo de todas las armas en la bóveda faltaba otra arma de fuego Glock de las cuales se registran por el libro de control de entrada y salida de armas, verificando en el mencionado libro que dicha arma de fuego estaba registrada a nombre del Sargento Primero (…) Bastardo Luis, posteriormente en vista de todo lo ocurrido el Supervisor Jefe Malpica José Luis, nos dice que realmente las dos armas de fuego se habían extraviado y que iba hablar con el Director de la Policía Comisionado Jefe Delgado (…) para pasarle la novedad”
Aunado a ello, de la aludida entrevista se advierte además, de las preguntas sexta y séptima, lo siguiente:
“…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos parqueros llevaban el registro de control de entrada y salida de armas del parque? CONTESTO: 03 parqueros. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted como se llaman los parqueros que llevan el control de registros de entrada y salida de armas del parque? CONTESTO . Oficial (…) Machado Carmelo, Oficial (…) Abreu Gabriel y el Oficial (…) Nieves Daniel…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
- Al folio 43 del expediente disciplinario del accionante riela acta de entrevista rendida por el oficial Marrero Flores Juan Carlos. De la cual se desprende lo siguiente:
“…el día domingo 27 de Marzo a eso como de las 07:20 de la Mañana, recibí llamada telefónica de la secretaria (…) Nuskaly Correa manifestándome que me presentara al parque de armamento, yo le pregunte que para que y me respondió que mejor me enviaba un mensaje de texto (…) me llego el mensaje diciéndome que faltaba una pistola que se encontraba en la bóveda, luego (…) me dirigí al parque y me entreviste con el Sup/Jefe (…) Malpica quien me pregunto que si sabia donde vivía el Oficial (…) Rodríguez Franklin ya que no se había podido comunicar con él, me dirigí a la invasión ubicada en Vista el Morro que es donde queda la residencia de este funcionario y me entreviste con la esposa de este ya que no se encontraba para el momento (…) me regrese nuevamente al parque de armas encontrándome de nuevo con el supervisor Malpica, la Secretaria Correa y el Oficial Agregado (…) Arreaza Crispulo y el parquero Oficial (…) Nieves Daniel. Allí me manifestó el supervisor que se había extraviado una Pistola de las que se encontraba en la Jaula donde se encuentran todas las armas de la Dirección General y que las estaban buscando ya que desde el día sábado estaban haciendo una auditoría y en vista de que no aparecía llamaron a todo el personal, después de allí comenzamos hacer el conteo nuevamente pausadamente se presento el oficial (…) Rodríguez Franklin quien es uno de los que más tiene (…) tiempo trabajando en el parque y se unió a la auditoria percatándonos de que faltaba otra pistola del servicio diario del CCP Nº1, se chequearon los libros y se percataron que la tenía asignada un Sgto 1ro (…) de apellido (…) Bastardo. Se le realizo llamada telefónica indicando que él no tenía pistola asignada sino un Pietro Beretta (…) luego de realizar toda la auditoria y al ver que faltaban dos Pistolas el Sup/Jef (…) Malpica José (…) procedió a pasarle la novedad al Director General de la Policía…”.
- Al folio 56 del expediente disciplinario del accionante riela acta de entrevista rendida por el oficial Abreu Quevedo Gabriel de Jesús. De la cual se desprende lo siguiente:
“…el domingo 27 de Marzo del año en curso, me encontraba en mi lugar de residencia cuando aproximadamente entre las 12:00 y las 13:00 horas de la tarde se presentó en mi lugar de residencia el Oficial (…) Arreaza Crispulo, con la finalidad de indicarme que había una novedad con unas armas de fuego en el Parque de Armamento procediendo a (…) dirigirme al Parque de Armamento (…) cuando llegue al parque se encontraba el Supervisor Jefe (…) Jose Luis Malpica, Oficial/Jefe (...) Marrero Juan, el Oficial Nieves Daniel y la Oficial (…) Correa (…) Oficial (…) Rodríguez Franklin (…) para el momento que me presente en el Parque de Arma el personal que se encontraba en la misma ya había determinado la ausencia de dos armas de fuego una perteneciente a la jaula del deposito de la División de Armamento y la otra perteneciente a la bóveda del inventario de armas del CCPNº1…” (sic) (Mayúsculas del texto)
- Al folio del 59 al 60 del expediente disciplinario del accionante riela acta de entrevista rendida por el propio accionante en sede administrativa. De la cual se desprende lo siguiente:
“…yo recibí mi servicio el día viernes 25 de Marzo del presente año, a eso como de las 10:00 horas de la mañana (…) se hizo el conteo respectivo para recibir el servicio encontrándose sin novedad habiéndome entregado el Oficial (…) Abreu Gabriel (…) como a eso de las 22:00 horas de la noche cerré la puerta del parque y me acosté, posteriormente al día siguiente a eso como de las 07:20 de la mañana me tocan la puerta del parque para que me levantara (…) después llego el supervisor Malpica (…) me dijo (…) que (…) iba a hacer un inventario, por lo que le respondí que hiciera el inventario que quisiera porque no tenía ningún tipo de problemas, de una vez nos dirigimos hasta la bóveda (…) primero se hizo el conteo manual y le cuadro todo, pero aun así busco el libro de asignación y otro más que es donde tiene todos los seriales de las pistolas, allí se dio cuenta que faltaba una pistola Glock con el serial FYN 578 (…) como a los diez minutos el recibio una llamada y sale que según iba a llevar una playa y (…) regresaba como a la media hora regreso y comenzamos a sacar las pistolas nuevamente dando el mismo resultado (…) después de revisar nuevamente se decide hacer un inventario general a la Jaula. (…) cerré el parque luego al día siguiente a eso como de las 07:30 horas de la mañana llego el Sup (…) Malpica y de alli comenzaron a llegar los demás (…) se tomo la iniciativa de hacer un inventario con los funcionarios que allí estábamos, cuando llegamos a las pistolas el Oficial (…) Franklin se dio cuenta que faltaba otro armamento…” (sic).
Aunado a ello; de la aludida entrevista se advierte además, de las preguntas segunda, tercera y cuarta, lo siguiente:
“…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encontraba adscrito para la fecha de lo sucedido? CONTENTO: ‘Yo estaba adscrito a la División del Parque de Armas de la Dirección General, era el parquero del grupo C. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál era su horario de trabajo (…)? CONTESTO: 24 horas (…) CUARTA: ¿Diga usted como se entero de que se habían extraviado dos armas orgánicas del Parque de la Dirección General?. CONTESTO: Yo estaba de servicio fin de semana en el parque cuando se comenzó a hacer el conteo de las armas” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De los elementos antes aludidos se desprende, a criterio de este Juzgador, que en el presente asunto no constituye un hecho controvertido la perdida de dos armas pertenecientes al Órgano accionado y que el accionante se encontraba ejerciendo labores de parquero para el momento en que se realiza la auditoría en la que se detecta la pérdida de las aludidas armas, habida cuenta de que el propio accionante reconoce en entrevista que le fue hecha en sede administrativa, que se encontraba presente al momento en que se realizó dicha auditoría y se detectó la pérdida de las armas. Por lo que mal podría aducir falso supuesto de hecho por considerar que “no existe elemento probatorio” al expediente del cual se evidencie que efectivamente se hayan extraviado “las armas de fuego que” se mencionan al procedimiento disciplinario. Así se establece.
Por su parte, referente al alegato según el cual adujo la parte actora falso supuesto de hecho por considerar que la Administración no dio “por demostrada la participación” del querellante “en el hecho” imputado al mismo, que originó su destitución; advierte este Juzgador de los elementos antes transcritos, constantes al expediente disciplinario del accionante, que la Administración destituyó al mismo por la pérdida de un arma perteneciente al parque de armas y otra perteneciente a la “jaula” donde resguardan las armas en el Órgano accionado, encontrándose el accionante ejerciendo funciones de parquero de servicio, siendo que la Administración considera que en el ejercicio de tales funciones el querellante debió “…estar alerta en todo momento en el control, revisión y seguimiento de las armas que entran y salen del parque…”.
Al respecto, siendo que no resulta controvertido, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo el hecho de que el accionante se encontraba ejerciendo labores de parquero para el momento en que se realiza la auditoría en la que se detecta la pérdida de dos armas del Órgano accionado, una perteneciente al parque de armas respectivo y otra perteneciente a la “jaula” donde resguardan las armas en el Órgano accionado, resulta forzoso para este Juzgador desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se decide.
4) Con relación a la vulneración a la protección derivada de fuero paternal de la cual se encuentra investido el querellante, adujo la parte actora, lo siguiente:
“…en la actualidad existe instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
(…)
Por todos los fundamentos de derecho, denuncio en este acto la violación de mi derecho constitucional de la protección especialísima de Inamovilidad Laboral por parte de la Policía del Estado Guárico, por el hecho de DESTITUIRME de mi cargo durante la Inamovilidad Laboral por tener una hija menor de dos (02) años de edad sin que tomara en cuenta en la decisión esta protección especialísima” (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en fecha 27 de abril de 2017 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; en virtud de que se determinó que para la fecha de la notificación de la destitución del accionante, a saber, el 30 de enero de 2017 (Folios del 13 al 15 del expediente judicial) el mismo se encontraba amparado por fuero paternal; lo cual se desprende del Certificado de Nacimiento que riela al folio 16 del expediente judicial, en el cual se advierte que el 14 de octubre de 2016 nació su hijo Juan Isaías Nieves Martínez.
En ese sentido; la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; en razón de que el hijo del accionante nació en fecha 14 de octubre de 2016; se advierte que para la fecha de la publicación del presente fallo el querellante se encuentra amparado de fuero paternal.
En virtud de lo expuesto; considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).
Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
En ese sentido, referente al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); sostuvo lo siguiente:
“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide…”
Con fundamento en lo antes expuesto; resulta forzoso desechar la alegada vulneración al fuero paternal denunciada, ya que durante el desarrollo del presente fallo este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho, puesto que fueron desestimados los vicios alegados por la parte actora; razón por la cual no obstante el querellante gozar de la protección especial de fuero paternal; al evidenciarse que su destitución estuvo ajustada a derecho, resulta forzoso declarar sin lugar el presente asunto; ya que se advierte que la destitución del mismo derivó como consecuencia de un procedimiento por medio del cual la Administración determinó que su conducta se subsumió en causales de destitución. Así decide.
Como consecuencia de lo anterior, se levanta la medida de acción de amparo cautelar que fue declarada procedente a través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2017. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión principal en el presente asunto. Así determina.
No obstante, se advierte del escrito libelar que el presente asunto fue interpuesto además, con pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales. En tal sentido, la parte actora adujo lo siguiente:
“…En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, y con fundamento al Artículo 57 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios a la Policía (…) bajo los siguientes parámetros:
a) Fecha de Ingreso: Once (11) de Mayo del año 2.015
b) Fecha de egreso: Treinta (30) de Enero del 2.017
c) Cargos ocupado: Oficial de la Policía del estado Guárico.
d) Ultimo salario Básico mensual: (incluyendo las primas correspondientes) (…)
1. Prestación de antigüedad (…)
2. Intereses sobre prestaciones sociales.
3. Vacaciones (…)
4. Bono vacacional (…)
5. Utilidades y/o aguinaldos (…)
6. Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder…” (Negrillas del texto).
Al respecto, por cuanto no se advierte al expediente que se haya realizado el correspondiente pago de las prestaciones sociales al accionante, resulta forzoso ordenar el pago de las mismas solo respecto a los conceptos que efectivamente le correspondan al mismo con ocasión de la terminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con pretensión de pago de prestaciones sociales por el ciudadano DANIEL SAMUEL NIEVES LINARES (Cédula de Identidad Nº 18.552.960), asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
1.- Se levanta la medida de acción de amparo cautelar que fue declarada procedente a través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2017 con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales al accionante solo respecto a los conceptos que efectivamente le correspondan al mismo con ocasión de la terminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000019
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000113 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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