ASUNTO: JP41-G-2017-000003
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la abogada María Luisa RAMÍREZ MORGADO (INPREABOGADO Nº 87.664), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS (Cédula de Identidad Nº 13.576.589), interpuso ante este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra “…el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 457-2016 de fecha incierta, por cuanto en la misma se indican 17 de Mayo del 2016 y por otro lado se indica 15 de Septiembre del año 2016, recibida por nuestra representada en fecha 10 de Octubre del 2016 …” (Sic) (Negrillas del texto), dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Admitido el aludido recurso en fecha 22 de febrero de 2017, el 27 de marzo de 2017 se libró cartel de emplazamiento, que fue consignado el 04 de abril de éste mismo año; el 05 de abril de 2017 se incorporaron al expediente los antecedentes administrativos. Por auto del 20 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 23 de mayo de 2017, en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia del Municipio accionado, además la parte recurrente de promovió pruebas, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente por auto del 01 de junio de 2017.
Evacuadas las pruebas admitidas, en fecha 04 de agosto de 2017 se dio inicio al lapso para presentar informes y el 10 de agosto de 2017 la parte actora consignó dicho escrito. Finalmente, el 11 de agosto de 2017 se abrió el lapso para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, por lo que pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye “…el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 457-2016 de fecha incierta, por cuanto en la misma se indican 17 de Mayo del 2016 y por otro lado se indica 15 de Septiembre del año 2016, recibida por nuestra representada en fecha 10 de Octubre del 2016 …” (Sic) (Negrillas del texto), dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, que es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que el Contrato de Arrendamiento Nº 2015-06-22-419, a nombre de la ciudadana: TANIA COROMOTO CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.576.589, por un área constante de: DOSCIENTOS TRES METROS CUADROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (203,49MTS²), ubicado en el sector el MAHOMO CALLEJON LABLOQUERA S/N, Con Código Catastral 12-12-01-URB-12-09, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: CON CASA DE FAMILIA MENDEZ, EN 10,33;17,50 ML SUR: CON PARCELA DE EUSTOQUIO SUAREZ Y OMAIRA CAMPOS EN 16,00; 10,56ML, ESTE: CON CALLEJON BLOQUERA, SU FRENTE EN: 5,44; 1,50; 5,03; 3,13ML, OESTE: CON ZONA DE PROTECCION, TERRENO MUNICIPAL, EN: 15,76ML; de fecha ventidos (22) de junio (07) del año 2015, fue denunciado mediante recurso incoado por ante la Sindicatura de este Municipio con fecha de 08 de Agosto del Año 2016 por el Ciudadano EUSTOQUIO SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.284.668, debido a la presunta violación de sus derechos ya que el procedimiento de TRASPASO de dio Origen al mencionado Contrato de Arrendamiento se realizó de manera inconsulta a su Persona en su Condición de Concubino de la Ciudadana Omaira Campos.
CONSIDERANDO
Que una vez admitido y revisado de manera detallada el expediente sustanciador del procedimiento de TRASPASO que hiciera la Ciudadana OMAIRA CAMPOS titular de la Cedula de Identidad V-8.175.394 a la Ciudadana Tania Coromoto Campos titular de la Cedula de Identidad V-13.576.589, se pudo constatar que efectivamente en la planilla de CESION PARCIAL de Derechos sobre el lote de terreno supra mencionado, no se encuentra Plasmada ni la Huella ni la Firma del Ciudadano EUSTOQUIO SUAREZ (concubino de la Sra. Omaira Campos).
CONSIDERANDO
Que tal omisión violenta los derechos propios de la comunidad concubinaria establecidos en el Código Civil Venezolano y Amparados en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RESUELVE:
PRIMERO: Actuando bajo el Principio de Auto Tutela que ampara a la administración pública y bajo sustento legal establecido en la Ley Orgánica de Procedinmientos Administrativos en sus Artículos 81 y 83 y a su vez regido por los principios normativos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en torno a potestad Administrativa de los Ejidos Municipales, Se rescinde el contrato de arrendamiento relacionado a continuación: Nº 2015-06-22-419, a nombre de la Ciudadana: TANIA COROMOTO CAMPOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.576.589, por un área constante de: DOSCIENTOS TRES METROS CUADROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (203,49MTS²), ubicado en el sector el MAHOMO CALLEJON LA BLOQUERA S/N, Con Código Catastral 12-12-01-URB-12-09, dentro delos siguientes linderos y medidas NORTE: CON CASA DE FAMILIA MENDEZ, EN 10,33;17,50 ML SUR: CON PARCELA DE EUSTOQUIO SUAREZ Y OMAIRA CAMPOS EN 16,00; 10,56ML, ESTE: CON CALLEJON BLOQUERA, SU FRENTE EN: 5,44; 1,50; 5,03; 3,13ML, OESTE: CON ZONA DE PROTECCION, TERRENO MUNICIPAL, EN: 15,76ML; de fecha ventidos (22) de junio (07) del año 2015. Alinderado de la siguiente manera:
NORTE: CON CASA DE FAMILIA MENDEZ, EN 10,33;17,50 ML
SUR: CON PARCELA DE EUSTOQUIO SUAREZ Y OMAIRA CAMPOS EN 16,00; 10,56ML
ESTE: CON CALLEJON BLOQUERA, SU FRENTE EN: 5,44; 1,50; 5,03; 3,13ML
OESTE: CON ZONA DE PROTECCION, TERRENO MUNICIPAL, EN: 15,76ML…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito libelar, la representación judicial actora manifestó que “…la Referida Resolución no posee una fecha cierta, por cuanto por una parte se indica que fue emitida en fecha 17 de mayo del año 2016 y el escrito de solicitud presentado por el ciudadano EUSTOQUIO SUAREZ, es de fecha 08 de agosto del 2016…”.
Que “…no fue notificada por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del Estado Bolivariano de Guárico, de la apertura de un procedimiento de Rescisión de contrato, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, pues la decisión fue tomada, valorándose únicamente la documentación presentada por el ciudadano EUSTOQUIO SUAREZ…”.
Que se “…vulneró el ejercicio de los derechos de mi representada, puesto que la Resolución Nº 457-2016, no cumple con todos los elementos formales y materiales exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando de manera arbitraria, pues se evidencia la inexistencia de un acto administrativo en el que se fundamente la decisión de Rescindir el Contrato de Arrendamiento que me fue adjudicado a nuestra representada…” (Sic).
Que “…se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, puesto que el acto administrativo emitido por esta Institución, carece de un procedimiento administrativo previo, el cual debía ser notificado conforme a las disposiciones de la LOPA…”.
Que “…al Rescindir el Contrato de Arrendamiento que le fue adjudicado a la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, vulneró a mi representada un derecho constitucional fundamental para todo venezolano, como lo es el derecho a la vivienda, al no tomar en consideración que sobre el lote de terreno que le fue adjudicado con dinero de su propio peculio, construyo su vivienda principal…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 457-2016 de fecha incierta, por cuanto en la misma se indican 17 de Mayo del 2016 y por otro lado se indica 15 de Septiembre del año 2016, recibida por nuestra representada en fecha 10 de Octubre del 2016 …” (Sic) (Negrillas del texto), dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
La actuación del Municipio accionado en el presente asunto, se limitó a la consignación de los antecedentes administrativos del caso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por la abogada María Luisa RAMÍREZ MORGADO (INPREABOGADO Nº 87.664), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS (Cédula de Identidad Nº 13.576.589) contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 457-2016 de fecha 15 de septiembre del año 2016, suscrita por el Alcalde del referido Municipio; al respecto alegó la parte recurrente, entre otros argumentos, que “…no fue notificada por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del Estado Bolivariano de Guárico, de la apertura de un procedimiento de Rescisión de contrato, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, pues la decisión fue tomada, valorándose únicamente la documentación presentada por el ciudadano EUSTOQUIO SUAREZ…”, de lo anterior se desprende que lo denunciado es la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, destaca este Sentenciador que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, en relación al caso de marras, se advierte que el acto impugnado resuelve rescindir el contrato arrendamiento suscrito entre la recurrente y el Municipio accionado, lo que quedó expuesto en los siguientes términos: “…bajo el Principio de Auto Tutela que ampara a la administración pública y bajo sustento legal establecido en la Ley Orgánica de Procedinmientos Administrativos en sus Artículos 81 y 83 y a su vez regido por los principios normativos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en torno a potestad Administrativa de los Ejidos Municipales, Se rescinde el contrato de arrendamiento relacionado a continuación: Nº 2015-06-22-419, a nombre de la Ciudadana: TANIA COROMOTO CAMPOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.576.589, por un área constante de: DOSCIENTOS TRES METROS CUADROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (203,49MTS²), ubicado en el sector el MAHOMO CALLEJON LA BLOQUERA S/N, Con Código Catastral 12-12-01-URB-12-09, dentro delos siguientes linderos y medidas NORTE: CON CASA DE FAMILIA MENDEZ, EN 10,33;17,50 ML SUR: CON PARCELA DE EUSTOQUIO SUAREZ Y OMAIRA CAMPOS EN 16,00; 10,56ML, ESTE: CON CALLEJON BLOQUERA, SU FRENTE EN: 5,44; 1,50; 5,03; 3,13ML, OESTE: CON ZONA DE PROTECCION, TERRENO MUNICIPAL, EN: 15,76ML; de fecha ventidos (22) de junio (07) del año 2015…”.
Por otro lado, la parte recurrente adujo que tal decisión se tomó vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Partiendo de tal premisa, queda excluida de manera absoluta, cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados o que se sustancie sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento constitucional, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alegó que “…no fue notificada por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del Estado Bolivariano de Guárico, de la apertura de un procedimiento de Rescisión de contrato, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, pues la decisión fue tomada, valorándose únicamente la documentación presentada por el ciudadano EUSTOQUIO SUAREZ…”.
Al respecto, es menester precisar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez, como bien lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las copias certificadas de las actas del expediente administrativo que además de los trámites realizados por la recurrente para la tramitación del contrato de arrendamiento del lote de terreno descrito en el acto administrativo impugnado, sólo consta la solicitud dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio accionado, suscrita por el ciudadano Eustoquio Suarez Pomonty (Cédula de Identidad Nº V.-7.284.668) mediante el cual requirió la nulidad del contrato de arrendamiento objeto del presente asunto (Folio 1 del expediente administrativo).
De lo anterior, concluye este Juzgador, que la Administración Municipal decidió dejar sin efecto el contrato de arrendamiento otorgado a la accionante sin garantizarle la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios que a bien tuviese en defensa de sus derechos e intereses, es decir modificó la esfera de derechos subjetivos de la recurrente sin audiencia de parte, esto fue sin notificarle el inicio de procedimiento alguno dirigido a rescindir el contrato de arrendamiento y menos aún otorgando la posibilidad de defender sus derechos; incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que constitucional y legalmente le asisten, razón por la cual, en criterio de quien aquí Juzga debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada María Luisa RAMÍREZ MORGADO (INPREABOGADO Nº 87.664), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS (Cédula de Identidad Nº 13.576.589) contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 457-2016 de fecha 15 de septiembre del año 2016, suscrita por el Alcalde del referido Municipio. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás vicios denunciados contra el acto impugnado. Así se determina
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada María Luisa RAMÍREZ MORGADO (INPREABOGADO Nº 87.664), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS (Cédula de Identidad Nº 13.576.589) y en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 457-2016 de fecha 15 de septiembre del año 2016, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese al órgano accionado. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000003.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000114 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
|