ASUNTO: JP41-G-2017-000005
En fecha 20 de febrero de 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, expediente número JP61-L-2017-000002 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA BIVIANA CASTRILLO PARRA (Cédula de Identidad Nº 8.625.358), asistida por el abogado Neil LINARES UZCATEGUI (INPREABOGADO Nº 66.690), contra la “FUNDACIÓN DEL NIÑO, GOBERNACIÓN DE GUARICO” (Sic) (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 20 de enero de 2017 por el referido Tribunal del Trabajo, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
Este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2017 dictó despacho saneador a los fines de aclarar aspectos que resultaron confusos del libelo de demanda y el 12 de julio de 2017 fue consignado escrito por parte de la querellante en el que manifestó, entre otros, que “…La Demanda consiste en el Reclamo de: RETENCION INDEBIDA DE SALARIO EN REPOSO MEDICO, tal como lo indica la Providencia Administrativa Nº 311-2016, de fecha: 20 de Octubre del año 2016, Expediente Administrativo Nº 011-2015-03-00399…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto); y que el demandado era la “FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON GUARICO” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
El 17 de julio de 2017 se admitió la acción propuesta, ordenándose en consecuencia las notificaciones y citación correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2017 se recibió escrito de la Representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual solicitó a este Juzgado, entre otros, declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, por cuanto su conocimiento corresponde a la Jurisdicción laboral y no a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, en fecha 28 de septiembre de 2017, la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), actuando con el carácter de apoderada judicial de la “DIRECCIÓN REGIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ DEL ESTADO GUÁRICO” dirección adscrita a la “FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’” solicitó en términos similares a los expuestos por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico, que este Juzgado declarase su incompetencia para conocer del presente asunto, por corresponder su conocimiento a los órganos de la Jurisdicción Laboral.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo, acción judicial interpuesta por la ciudadana MARÍA BIVIANA CASTRILLO PARRA (Cédula de Identidad Nº 8.625.358), asistida por el abogado Neil LINARES UZCATEGUI (INPREABOGADO Nº 66.690), contra la “FUNDACIÓN DEL NIÑO, GOBERNACIÓN DE GUARICO” (Sic) (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
El 20 de enero de 2017 el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, a quien le correspondió conocer, se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 20 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 20 de enero de 2017, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, se pronunció en los siguientes términos:
“…De la revisión se señala:
1.- Que la parte demandante solicito un Reclamo por salarios retenidos por concepto de reposos médicos, bono vacacional.
2. Que manifiesta mantener una relación laboral con la institución desde el cuatro (4) de diciembre de 1.986, como docente de aula hospitalaria.
3.-Que se observa que no entra dentro del rango de obrero o personal contratado
4.-Que la demandada es la Fundación del Niño de la Gobernación del Estado Guarico
En este orden, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 9, ordinal 8, de la Ley De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 9. Competencia judicial.
Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
……………..8.-Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los Estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Norma de la que se desprende en forma expresa, que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene competencia para resolver la acción interpuesta. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA BIVIANA CASTRILLO PARRA, Venezolana, titular de cedula de identidad Nº 8.625.358 asistida por el abogado NEIL LINARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.690. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico…”. (sic).
III
DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado Donato VILORIA (INPREABOGADO Nº 30.869), actuando en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo Regional, manifestó lo siguiente:
“…En virtud del razonamiento anterior, y debido al evidente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, considera esta representación que el Juez natural que deba tramitar y decidir la causa de marras, es el Juez del Trabajo y no el Contencioso Administrativo, debido a que es evidente que la querellante no ostenta el carácter o condición de funcionaria…”.
IV
DEL ESCRITO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONADO
Por otro lado, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el 28 de septiembre de 2017, la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), actuando con el carácter de apoderada judicial de la “DIRECCIÓN REGIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ DEL ESTADO GUÁRICO” dirección adscrita a la “FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’”, expuso lo siguiente:
“…considera esta representación que el JUEZ NATURAL para conocer de la presente causa es el Juez del trabajo y no el contencioso administrativo, ya que de la propia naturaleza de la Fundación se desprende que la demandante no posee el carácter o condición de funcionaria…”.
V
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado Superior, por razones de orden público y en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a precisar los aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe conforme a lo expuesto por la propia parte actora “…La Demanda consiste en el Reclamo de: RETENCION INDEBIDA DE SALARIO EN REPOSO MEDICO, tal como lo indica la Providencia Administrativa Nº 311-2016, de fecha: 20 de Octubre del año 2016, Expediente Administrativo Nº 011-2015-03-00399…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto) y que el demandado es la “FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON GUARICO” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al respecto, resulta pertinente destacar que el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública prevé:
“…Artículo 115: Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…”.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, sostuvo que:
“…De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)…”.
Conforme a lo anterior, corresponde a los Juzgados Laborales, conocer las acciones interpuestas por trabajadores adscritos a las Fundaciones.
En el caso bajo análisis, según lo expuesto por la propia parte actora, en el presente asunto “…La Demanda consiste en el Reclamo de: RETENCION INDEBIDA DE SALARIO EN REPOSO MEDICO, tal como lo indica la Providencia Administrativa Nº 311-2016, de fecha: 20 de Octubre del año 2016, Expediente Administrativo Nº 011-2015-03-00399…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto) y que el demandado es la “FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON GUARICO” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto); en consecuencia, siendo entonces competencia de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico quienes debe conocer del presente asunto, corresponde a este Juzgado forzosamente declarar de manera sobrevenida su INCOMPETENCIA. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme a lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado supra, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 INCOMPETENTE para seguir conociendo de la acción judicial interpuesta por la ciudadana MARÍA BIVIANA CASTRILLO PARRA (Cédula de Identidad Nº 8.625.358), asistida por el abogado Neil LINARES UZCATEGUI (INPREABOGADO Nº 66.690), contra la “FUNDACIÓN DEL NIÑO, GOBERNACIÓN DE GUARICO” (Sic) (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al día veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000005.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000116 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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