ASUNTO: JP41-G-2017-000041

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2017 la ciudadana AURA ROSA GONZÁLEZ RAMÍREZ (Cédula de identidad Nº 6.250.611), asistida por el abogado Dionisio Antonio GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 82.007), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, demanda de contenido patrimonial contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A., estimada en veinticinco millones trescientos doce mil Bolívares exactos (Bs. 25.312.000,00), equivalentes a ochenta y cuatro mil trescientas setenta y tres con treinta y cuatro Unidades Tributarias (84.373,34 U.T.), calculadas al valor actual de trescientos Bolívares (Bs 300,00) por Unidad Tributaria.
El 26 de septiembre de 2017 se ordenó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros respectivos.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda, estimada en veinticinco millones trescientos doce mil Bolívares exactos (Bs. 25.312.000,00), equivalentes a ochenta y cuatro mil trescientas setenta y tres con treinta y cuatro Unidades Tributarias (84.373,34 U.T.), calculadas al valor actual de trescientos Bolívares (Bs 300,00) por Unidad Tributaria; al respecto se advierte:
El numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de acciones de contenido patrimonial, lo que fue establecido en los siguientes términos:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
De la norma antes transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa es competente para conocer en única Instancia las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tengan participación decisiva, si la cuantía de la demanda supera la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento, claro está, no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate. En términos similares quedó expuesta la aludida atribución en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 01 de octubre de 2010.
En el caso de autos, se observa que se interpuso demanda de contenido patrimonial contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A., Empresa del Estado, estimada en veinticinco millones trescientos doce mil Bolívares exactos (Bs. 25.312.000,00), equivalentes a ochenta y cuatro mil trescientas setenta y tres con treinta y cuatro Unidades Tributarias (84.373,34 U.T.), calculadas al valor actual de trescientos Bolívares (Bs 300,00) por Unidad Tributaria, lo cual excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) a que se refiere el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, en criterio de este Juzgador corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, conocer del presente asunto, en consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda y ordena remitir el expediente a la referida Sala. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1 Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta la ciudadana AURA ROSA GONZÁLEZ RAMÍREZ (Cédula de identidad Nº 6.250.611), asistida de abogado, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A., estimada en estimada en veinticinco millones trescientos doce mil Bolívares exactos (Bs. 25.312.000,00), equivalentes a ochenta y cuatro mil trescientas setenta y tres con treinta y cuatro Unidades Tributarias (84.373,34 U.T.), calculadas al valor actual de trescientos Bolívares (Bs 300,00) por Unidad Tributaria.
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000041.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000115 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES