JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18-09-2.017). Años 207º y 158º

Visto el escrito de fecha 10-08-2.017, cursantes a los folios 05 al 07, del presente cuaderno de medidas, presentado por el la abogada ADELISMAR ANDREA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 226.122, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ADÁN JESÚS ANDREA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.795.307, quien solicita al tribunal decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Constituido por una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (385,02 Mts2), ubicada en la calle 3-A del Barrio las Dinamitas de Calabozo, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Frente con calle 3-A, que da su frente, en Dieciséis Metros con treinta y cinco centímetros (16,35 Mts); SUR: Inmueble de Teresa Aparicio de Villegas, en Dieciséis Metros con treinta y cinco centímetros (16,35 Mts); ESTE: con Inmueble de Joel Díaz, en Veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts); y OESTE: Con Inmueble de Elías Gil, en Veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts). con las siguientes características: Paredes de Bloque, Techo de acerolit sostenidas con vigas de hierro, piso de cemento liso, puertas de hierro, ventanas Basculantes, consta de tres habitaciones un recibo-comedor una cocina y dos baños cercada totalmente con bloques de cemento. Este Inmueble fue adquirido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA HERNÁNDEZ tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico Calabozo, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 47, Folio 356 al 364, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del citado año, cuya copia se encuentra marcado con la letra “F” cursante a los folios 25 al 30 del cuaderno principal”
Ante lo expuesto, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, fundamenta su pedimento en los documentos probatorios que se encuentran anexados al presente expediente 9622-17, tales como el acta de defunción de la causante ROSALÍA DEL NOGAR MARTÍNEZ DE PARRA, marcado con la letra “B” y que riela desde el folio 12 al folio 13, así como acta de nacimiento de su representado marcada con la letra “D” y que riela a los folios que van desde el 17 al 18.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris) y,
3.- Prueba de los dos anteriores.
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, está demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Con relación a la verificación del Periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, manifestando algunas razones del por qué considera que están llenos tales extremos de ley para decretar la misma.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, el peticionario para verificar el periculum in mora, expone que:
“...En el presente caso el PERICULUM IN MORA se manifiesta por el riesgo existente en que el co-demandado VÍCTOR MANUEL PARRA, venda el inmueble a un tercero y una vez obtenida la sentencia definitiva no exista ese bien y sea imposible de ejecutar, ya que no podría hacer efectivo el derecho de su representado y quede ilusoria la misma...”
“Que es claro y evidente el peligro que corre su representado de no hacer efectivo su derecho, ya que la conducta del ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA HERNÁNDEZ en no querer venir al proceso es manifiesta pues al momento de ser notificado por alguacil de este despacho se negó a firmar la misma”
“Que por otra parte, el mencionado bien solo está a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA HERNÁNDEZ cónyuge de la de cujus ROSALIA DEL NOGAR MARTÍNEZ DE PARRA, y tanto en el documento del inmueble como en su cédula de identidad el co-demandado ya mencionado aparece con el estado civil soltero, por lo tanto podría vender el mencionado bien”.
“...Que existe el temor fundado que vista la conducta negativa del codemandado VÍCTOR MANUEL PARRA HERNÁNDEZ de no querer venir al proceso siendo este codemandado Abogado en Ejercicio, Presidente encargado del Colegio de Abogados de este Municipio y profesor en la escuela de Derecho de la Universidad Rómulo Gallegos de esta Jurisdicción.”
Igualmente, señaló que:
“Ciudadano juez, la medida cautelar solicitada, es pertinente y en consecuencia de allí la necesidad de su pedimento, ya que desde el mismo momento de haber fallecido a madre de mi representado los demás coherederos se han negado hacer de manera voluntaria la partición en cuestión y por otra parte, no ha sido posible que se produzca el avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, así como también se han negado hasta la presente fecha a realizar la declaración sucesoral por ante el SENIAT; mi mandante quien es el único afectado corre el riesgo manifiesto de que los demás coherederos deterioren e incluso hagan suyos los inmuebles y muebles que solo aparecen a nombre del cónyuge sobreviviente y de sus hijos que son a su vez hermanos de una Simple Conjunción de mi representado”
Ante lo expuesto, este tribunal comprueba mediante los medios de prueba traídos a los autos, que está justificada con certeza, la imperatividad de la medida; existiendo la presunción grave del derecho reclamado, por lo cual en tales circunstancias conlleva a este juzgador a determinar objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el accionante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; por existir en autos elementos probatorios suficientes para acreditar lo afirmado.
En vista que están llenos los extremos del artículo 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA PREVENTIVA solicitada, la cual debe declararse procedente, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la abogada ADELISMAR ANDREA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 226.122, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ADÁN JESÚS ANDREA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.795.307, sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (385,02 Mts2), ubicada en la calle 3-A del Barrio las Dinamitas de Calabozo, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Frente con calle 3-A, que da su frente, en Dieciséis Metros con treinta y cinco centímetros (16,35 Mts); SUR: Inmueble de Teresa Aparicio de Villegas, en Dieciséis Metros con treinta y cinco centímetros (16,35 Mts); ESTE: con Inmueble de Joel Díaz, en Veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts); y OESTE: Con Inmueble de Elías Gil, en Veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts). con las siguientes características: Paredes de Bloque, Techo de acerolit sostenidas con vigas de hierro, piso de cemento liso, puertas de hierro, ventanas Basculantes, consta de tres habitaciones un recibo-comedor una cocina y dos baños cercada totalmente con bloques de cemento. Este Inmueble fue adquirido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA HERNÁNDEZ tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico Calabozo, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 47, Folio 356 al 364, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del citado año, cuya copia se encuentra marcado con la letra “F” cursante a los folios 25 al 30 del cuaderno principal.
SEGUNDO: A tal efecto, ofíciese a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (18-09-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-