REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (22-09-2.017). AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9577-17.
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.106, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 01, calle 30, casa Nº 16 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, ANGÉLICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, MARILLULI HERNÁNDEZ FREITES, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, inscritos en el inpre-Abogado bajo los Nros. 68.512, 213.567, 261.141, 8.049 y 235.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.882, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 01, calle 22, casa Nº 42 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, ZULYFRED FLORES CARPIO Y GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 44.069, 221.582 y 133.892, respectivamente (ver folio 37).-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR)
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie en cuanto a los reparos graves dispuestos en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, donde se constata de las actas procesales de este proceso que el informe de partición fue consignado en fecha 06 de julio de 2017; y posteriormente en fecha 10 de julio de 2017, la parte demandante debidamente asistido de abogado formuló reparos graves al informe consignado.
Asimismo, este Tribunal por auto de fecha 25-07-2.017 dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la objeción u oposición formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, actor en la presente causa; igualmente se acordó de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil una reunión entre las partes y el partidor para que lleguen a un acuerdo en relación al valor racional del bien objeto de la partición.
Por consiguiente, cursante al folio cincuenta y siete (57), riela acta levantada en fecha 02-08-2.017, a los fines de que se llevara a cabo la reunión para que las partes y el partidor concurran y presenten así la fijación del valor racional de los bienes objetos de la partición; en virtud de que las partes no llegaron acuerdo alguno solicitaron un acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto como consta en el folio 58.-
Ante lo expuesto, pasa este tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En relación a los reparos, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeción pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos graves, según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
La parte demandante afirma que el informe del Partidor no se ajusta a la realidad en relación a los montos que el adjudicó a los bines a partir; tomando en cuenta que en el caso de marras nos encontramos en el marco de un procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal, proceso especial que debe tramitarse de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; también se hace evidente que nos hallamos en la etapa de la “partición propiamente dicha”, que es el momento o la oportunidad en la que ya se ha nombrado partidor a los fines de que diligencie y tramite todo lo concerniente para la determinación, valoración y distribución de los bienes del presente caso.
De igual modo se observa , que el partidor designado presentó el informe correspondiente y que el mismo fue objetado por la parte actora en los términos que ya han sido expresados en este fallo, produciéndose luego la sentencia de fecha 25-07-2.017; que declaró procedente los reparos graves realizados por la parte actora. Además, observa este juzgador que en el proyecto de partición presentado por el partidor designado Abg. CARLOS MONTOYA MELO, pasó a presentar el informe de la siguiente manera:
“Los Coparticipes en este caso son los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.107.106 y ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.283.882, ex cónyuges entre sí y domiciliados en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quienes contrajeron matrimonio Civil en fecha 07 de Diciembre del año 1979 y se divorciaron el 12 de Junio del año 2016, durante la Unión conyugal adquirieron los siguientes bienes o condominios, que son el objeto de la partición, ya que fueron adquiridos dentro de la Unión Conyugal y por tanto, serán repartidos de por mitad, tal como lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil: Un (01) vehículo usado; Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1986; Serial del Motor: ZGV319200, Serial de Carrocería: AH35ZGV319200; Color: Azul; Case: Camioneta; Tipo: Ranchera; Placas: AAO67FJ, propietario JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, certificado de Registro de Vehiculo Nº AH35ZGV319200-2-2, valorado en la cantidad de cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y una (01) casa de habitación, ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 1, Calle 22, Nº 42, en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de miranda del Estado Guárico, Código catastral Nº 12-07-01-26-04-17, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 22 en 11,20 mts; SUR: Casa Nº 47 de la calle 10 en 11,20 mts; ESTE: Áreas verdes en 15 mts y OESTE: Casa Nº 40 de la Calle 22 en 15,10 mts, construida en una superficie de terreno de Ciento Sesenta y Ocho Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (168,95 m2), el cual no entra en la adjudicación de la propiedad, ya que el terreno es Municipal, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico, Inscrito bajo el Nº 2016.1547, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.11310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 de fecha 15 de noviembre de 2016 propietario JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, valorada en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00). Es de hacer notar, y así lo hago en presente informe, que la fecha de Registro de esta propiedad o condominio es 15 de noviembre del año 2016, ahora bien, esta propiedad fue adquirida a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en años anteriores, pero no había sido regularizada la propiedad de la misma, por lo tanto debe incluirse en la partición, de manera que el valor d ambos condominios es:
01 Vehículo (ya descrito) Bs. 5.000.000,00
01 Casa de habitación (ya identificada) Bs. 45.000.000,00
Total: Bs. 50.000.000,00
Cincuenta Millones de Bolívares. Por ser una comunidad de gananciales habidas dentro del matrimonio debe ser partida por partes iguales, de manera que a cada coparticipe corresponde el Cincuenta por ciento (50%) del valor total de los condominios, de tal forma que a cada uno de los coparticipes les corresponderá: JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, Bs. 25000.000,00 y a ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ, Bs. 25.000.000,00. De acuerdo a lo establecido en el Art. 1075 de CC, se debe evitar el desmembramiento de los fundos y causar perjuicios por la división, de manera que se debe proceder a la venta de los bienes y repartir el efectivo en partes iguales. Es Justicia en Calabozo, a los 06 días del mes de Julio del año 2017.”
Antes lo expuesto, habiendo constatado la forma como se hizo las fijación de los montos de los bienes objeto de la presente partición, ha quedado también demostrado que el partidor no la realizó de manera adecuada y técnica, es decir con la metodología pertinente el avalúo del bien inmueble que se encuentra en comunidad, pues no se evidencia que el partidor haya aplicado alguna fórmula invocada para determinar el valor del inmueble; ya que a los efectos de determinar el valor actual de los bienes; el partidor se limitó a establecer cantidades, sin que consten adjuntos a ese informe las acciones necesarias para aplicar una correcta metodología para lograr tal fin, con sus respectivos soportes contables que permitan verificar la exactitud de la información suministrada, vale decir, sin soportes de naturaleza contable, situación que coloca a las partes en total y absoluta indefensión.
En este sentido; se debe resaltar que la labor del partidor es fundamental en este tipo de juicios, no sólo en lo que se refiere a la correcta aplicación de la cuota parte de cada condómino, sino por la adecuada metodología que éste debe aplicar a los fines de valorar los bienes objeto de la partición.
En consecuencia, ha quedado demostrado que en el caso de autos en el proyecto de partición presentado por el partidor Abg. CARLOS MONTOYA MELO se produjo una defectuosa valoración de los mismos por falta de una metodología y técnicas adecuadas, lo cual repercutirá en una inequitativa y desigual adjudicación de los bienes, en caso de que una de las partes le cancele a la otra el valor de su alícuota correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo antes expresado, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se encuentra en el insoslayable deber de declarar con lugar los reparos graves; y en virtud de ello, se ordena al partidor designado Abg. CARLOS MONTOYA MELO, determinar el valor de los bienes objeto de partición, utilizando para ello, con estricta sujeción la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes a los mismos, y cuyo valor deberá asignar de manera equitativa de conformidad con la alícuota que ya ha sido establecida en el presente procedimiento para cada uno de los condóminos.
En atención a ello, debe el partidor efectuar un nuevo avalúo del inmueble que forma parte de la presente partición, aplicando todos los referenciales propios en el caso de estos bienes como: ubicación, tipo de vialidad, centros asistenciales y centros educativos cercanos, transporte público de acceso, tipo de terreno y sus medidas, estructura y composición del inmueble y área de construcción, y además de ello aplicar y razonar a cabalidad las fórmulas de avalúos aplicables al caso con su respectiva motivación y conclusiones. Además deberá tomar en consideración los precios referenciales del mercado inmobiliario en la misma zona si fuere posible en la que se encuentren los objetos de partición; consignando a tales efectos copias de los documentos de compra venta respectivos registrados y de fecha reciente.
En cuanto a la determinación del valor real del vehículo objeto de la partición, el partidor deberá aplicar el método comparativo de mercado en la valoración de vehículos usados, tomando en consideración el estado mecánico y de operatividad de cada uno de ellos, en base al informe de un mínimo de dos (02) fondos de comercio que tengan por objeto la compra venta, reparación de vehículos y mecánica en general; en definitiva se ORDENA al partidor presentar y consignar un nuevo proyecto teniendo en cuenta y acatando lo decidido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los REPAROS GRAVES realizados sobre el proyecto de partición presentado por el Abg. CARLOS MONTOYA MELO; formulados por el actor, Abg. JOSÉ GREGORIO DELGADO GASPAR, asistido por el abogado LUÍS PINO.
SEGUNDO: Se ORDENA al partidor designado Abg. CARLOS MONTOYA MELO, determinar el valor de los bienes objeto de partición, utilizando para ello, con estricta sujeción la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes a los mismos, y cuyo valor deberá asignar de manera equitativa de conformidad con la alícuota que ya ha sido establecida en el presente procedimiento para cada uno de los condóminos. En virtud de ello, debe el partidor efectuar un nuevo avalúo del inmueble que forma parte de la presente partición, aplicando todos los referenciales propios en el caso de estos bienes como: ubicación, tipo de vialidad, centros asistenciales y centros educativos cercanos, transporte público de acceso, tipo de terreno y sus medidas, estructura y composición del inmueble y área de construcción, y además de ello aplicar y razonar a cabalidad las fórmulas de avalúo aplicables; con su respectiva motivación y conclusiones. Además deberá tomar en consideración los precios referenciales del mercado inmobiliario de la misma zona residencial si fuere posible en la que se encuentra el inmueble objeto de partición; consignando a tales efectos copias de los documentos de compra venta respectivos registrados y de fecha reciente. En cuanto a la determinación del valor real del vehículo objeto de la partición, el partidor deberá aplicar el método comparativo de mercado en la valoración de vehículos usados, tomando en consideración el estado mecánico y de operatividad de cada uno de ellos, en base al informe de un mínimo de dos (02) fondos de comercio que tengan por objeto la compra venta, reparación de vehículos y mecánica en general. En definitiva se ORDENA al partidor presentar y consignar un nuevo proyecto teniendo en cuenta y acatando lo decidido en el presente fallo.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el archivo de este juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (22-09-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
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