REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (25-09-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.
Expediente Nº 9595-17.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANA LOURDES AINAGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.190, domiciliada en la carrera 2 entre calle 4 y 5, casa Nº 04-37, en esta ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio GILBERTO RODOLFO YNFANTE SANTAELLA y CARMEN JOSEFINA CASTILLO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 217.988 y 217.541 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALONSO BOLÍVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.344.968, domiciliado en la carrera 2 entre calle 4 y 5, casa Nº 04-37, en esta ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (DESISTIMIENTO).-
Vista la diligencia de fecha 20-09-2.017 suscrita por la ciudadana actora ANA LOURDES AINAGAS RAMOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA CASTILLO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.541, quien desiste formalmente del procedimiento de la presente demanda.-
Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente, la ciudadana ANA LOURDES AINAGAS RAMOS, esta facultada para desistir de la presente acción; así como también, se observa su interés en desistir del procedimiento de la presente demanda.-
En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-
No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.-
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto en el caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante, y en consecuencia proceder a la terminación del procedimiento, y el consecuente archivo del expediente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la ciudadana actora ANA LOURDES AINAGAS RAMOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA CASTILLO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.541, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (25-09-2.017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/jo.-
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