REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (27-09-2.017).
AÑOS 208° Y 157° EXPEDIENTE Nº 9510-16.-

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G.-

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15-04-1.996, anotada bajo el Nº 39, Tomo 3-A de 1996, con RIF. J303376673.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCIA, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los Nros. 156 484, 47.934, 158.026 y 55.035, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (DECISIÓN DEFINITIVA)

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 18-07-2.016, por el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, señalando que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), asistido en ese acto por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Folios 01 al 15 con anexos hasta el folio 66 de la pieza primera. Asimismo, se ordenó que por cuaderno separado se resolviera sobre la medida preventiva innominada solicitada como en efecto se sustanció.
Al folio 67 de la primera pieza, riela auto de fecha 21-07-2.016, admitiéndose la demanda, y ordenándose la citación de los demandados, librándoseles boletas.-
A los folios 69 y 71 de la primera pieza, cursan actuaciones del co-apoderado judicial de la parte accionada, quien en nombre de sus representados se da por citado para todos los actos del proceso, y consigna copia certificada del poder que le fue otorgado.
A los folios del 82 al 91 de la pieza uno, riela escrito de contestación de la demanda con sus anexos, presentado en fecha 19-09-2.016 por el abogado ANGELO FEOLA, co-apoderado de la parte accionada.
Al folio 95, por secretaría se dejó constancia que en fecha 27-09-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Cursa auto de fecha 17-10-2.016, ordenándose agregar a los autos la boleta de citación, por cuanto la parte demandada ya se había dado por citada.
A los folios del 98 al 103, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 17-10-2.016 y agregado a los autos el 20-10-2.016, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, y que contiene anexos que cursan del folios 104 al 302.-
A los folios del 303 al 312, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 18-10-2.016 y agregado a los autos el 20-10-2.016, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y que contiene anexos que cursan del folios 313 al 394 de la primera pieza.
Del folio 02 al 23 (de aquí en adelante de la segunda pieza), cursan las actuaciones relacionadas con las oposiciones hechas por ambas partes a las pruebas de su contraria, así como el respectivo auto de providencia dictado por el tribunal, sobre las admisiones y oposiciones de las pruebas promovidas por las partes y librándose los oficios correspondientes.
Al folio 24, la representación judicial actora en fecha 01-11-2.016, pasó a tachar a testigo de la parte contraria.
A los folios 25 y 26 rielan actas de declaratoria de desiertos de actos de testigos y la solicitud de nueva oportunidad.
A los folios 27 y 28, las representaciones judiciales de las partes, apelan mediante diligencias del 01-11-2.016 y 02-11-2.016, del auto de providencia de las pruebas.
Al folio 29 riela acta de declaración de testigo de fecha 03-11-2.016.
A los folios 30 y 31 rielan actas de declaratoria de desiertos de actos de testigos y la solicitud de nueva oportunidad con la nueva fijación del tribunal.
Por autos de fecha 04-11-2.016 (folios 32 y 33), se oyeron en un solo efecto las apelaciones de la partes.
A los folios del 34 al 37 rielan actas de declaratoria de desiertos de actos de testigos y la solicitud de nueva oportunidad.
Al folio 39 y 41 consta auto de fechas 10 y 11-11-2.016, con las fijaciones de las nuevas oportunidades solicitadas.
A los folios 42 y 43, riela resultas de prueba de informe procedente del Registro Mercantil III del estado Guárico.
A los folios 44 y 45, se dejó constancia por secretaría sobre el oficio Nº 546-16 librado a la Alzada, con relación a la apelación de la parte accionada.
Al folio 22-11-2.016, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas que acompañarían a la apelación interpuesta por la parte actora y oída en un solo efecto.
A los folios 47 y 48, se dejó constancia por secretaría sobre el oficio Nº 556-16 librado a la Alzada, con relación a la apelación de la parte accionante.
Cursa a los folios del 49 al 51, resultas de prueba de informe procedente del Banco de Venezuela.
Riela a los folios del 52 al 58, las resultas de prueba de informe procedente del Banco de Venezuela.
A los folios del 59 al 61 rielan actas de declaratoria de desiertos de actos de testigos.
Cursa a los folios 62 y 63, acta de declaración del testigo ROGER ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, de fecha 08-12-2.016, promovido por la parte actora.
Cursa a los folios del 64 al 68, resultas de prueba de informe procedente del Banco Exterior.
Riela a los folios del 71 al 77, las resultas de prueba de informe procedente del Banco de Venezuela.
Al folio 81, riela diligencia suscrita en fecha 15-02-2.017, por la representación judicial actora, solicitando la ratificación de las resultas de informes a “Comunicación Legal”, lo cual fue acordado por auto de fecha 17-02-2.017, librándose oficio Nº 076-17.-
Por diligencia de fecha 13-03-2.017, la representación judicial actora, solicitó que se le efectuara cómputo por secretaría.
A los folios 85 y 86, riela resultas de “Comunicación Legal”.
Por auto de fecha 16-03-2.017, el tribunal ordenó efectuar el cómputo solicitado.
Por diligencia de fecha 20-03-2.017, el apoderado actor solicitó la reanudación de la causa, ante lo cual, este tribunal mediante auto de fecha 23-03-2.017, negó lo solicitado dado a que no constaban a los autos las resultas de las apelaciones remitidas a la alzada.
Al folio 91, consta auto de fecha 20-04-2.017, dándosele entrada a las resultas procedentes de la Alzada que rielan del folio 92 al 148, donde se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, revocándose parcialmente el auto recurrido de fecha 27-10-2.016, única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa de admisión de exhibición de documental.
Al folio 149, consta auto de reanudación del proceso, ordenándose la notificación de las partes, a quienes se les libraron boletas, dejando la alguacil del tribunal constancia en fecha 25-04-2.017, sobre las prácticas de las mismas.
Al folio 153, consta auto de fecha 11-05-2.017, fijándose oportunidad para la exhibición de los instrumentos, tal como fue ordenado por el Ad Quem.
Al folio 154, consta auto de fecha 16-05-2.017, dándosele entrada a las resultas procedentes de la Alzada que rielan del folio 155 al 242, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose el auto recurrido de fecha 27-10-2.016.
Al folio 243, riela acta de fecha 16-05-2.017, dejándose constancia que no fueron presentados para su exhibición, los instrumentos correspondientes, dada la incomparecencia de la parte actora o su representación judicial.
En fecha 25-05-2.017 (folio 244), la secretaria dejó constancia que el 24-05-2.017, venció el lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
A los folios del 245 al 271 corre inserto escrito contentivo de los informes de la parte accionada.
A los folios del 02 al 37 (de aquí en adelante de la tercera pieza), corre inserto escrito contentivo de los informes de la parte accionante, consignando anexo al mismo, copias certificadas de las actuaciones concernientes a la sustanciación en cuaderno separado, de las medidas preventivas que en la presente causa fueron solicitadas al momento de interposición de la demanda.
En fecha 15-06-2.017 (folio 344), la secretaria dejó constancia que el 15-06-2.017, venció el término para la presentación de los informes.
A los folios del 345 al 355 corre inserto escrito contentivo de las observaciones de la parte accionada a los informes de la contraria.
A los folios del 02 al 29 (de aquí en adelante de la cuarta pieza) corre inserto escrito contentivo de las observaciones de la parte accionante a los informes de la contraria.
En fecha 29-06-2.017 (folio 30), la secretaria dejó constancia que el 28-06-2.017, venció el lapso para la observación de los informes.
A los folios 31 y 32, cursa escrito de la representación judicial de la parte accionada, consignando anexa una impresión de jurisprudencia que riela del folio 33 al 46, alegando presentarla a modo de ilustración al tribunal.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), alegó que:
 Que el COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) fue constituida por AFFET BAROUKI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, el 15-04-1.996, siendo el objeto societario de ésta en atención a la Cláusula Tercera de sus Estatutos, la compra-venta, importación, exportación, procesamiento, almacenamiento, siembra y recolección de arroz, maíz, sorgo, trigo, algodón y cualquier otro cereal con la inclusión de actividades propias de secado, tratamiento y almacenamiento de semillas.
 Que él ha participado desde el inicio de su giro como socio principal y mayoritario, con un paquete accionario que abarca el setenta (70%) por ciento del capital, representado en doscientas diez (210) acciones de un valor nominal de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas y que montaban a la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.1000.000,00), que fueron enteramente suscritas y pagadas por él al momento de su constitución, quedando distribuido el restante del mismo en un veinte (20%) por ciento suscrito por AFFET BAROUKI ERCHEID con un total de sesenta (60) acciones a razón de un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada una de ellas, que alcanza la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) y un diez (10%) por ciento último del ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED representado en treinta (30) acciones con el mismo valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada titulo, hasta por el monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
 Alega que en lo concerniente al capital, su división y acciones, se ha desempeñado como gerente desde sus inicios, a partir del segundo trimestre del año 1996, encargándose de todo lo atinente a su giro ordinario y usual en las labores de dirección y control de su actividad agroindustrial en los Galpones de ésta relacionada con el procesamiento y almacenamiento de arroz, distintos cereales, semillas y rubros.
 Que sus trabajos eran agotados in situ en dicha empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) y en relación al adecuado y oportuno control y fiscalización del procesamiento de los variados cereales que se arrimasen ó incorporasen a la misma.
 Que desde el año 1996, junto a sus labores de dirección agroindustrial siempre ha impartido ordenes en su condición ya dicha de socio mayoritario de la empresa, que han sido cumplidas de manera irrestricta y a su cabal satisfacción en todo tiempo y lugar.
 Que en distintas fechas y de manera rutinaria se efectuaron pagos por sus instrucciones a través de la compañía, en la siguiente manera y con otras operaciones: En fecha 06-11-2013 adquirió de la SUCESIÓN VIRGUEZ MOTTA, mediante pagos hechos con cheques girados en la cuenta corriente Nº 0102-0336-82-000077541 que mantiene COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco de Venezuela, Agencia de ésta ciudad de Calabozo y que alcanzan a siete cheques; anexando instrumento protocolizado marcado con la letra “B” en copia certificada.
 Que luego el 06-07-2015 adquirió una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el Nº 61, dentro de la Urbanización Francisco Lazo Martí de ésta ciudad de Calabozo, por cheque Nº 13-08326460 girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0042-12-0420000662 de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco Exterior, Agencia Calabozo.
 Que con relación a la compraventa inmobiliaria dice haber avenido y concertado con la sociedad mercantil INVERSIONES PRESTATO, GERALDINI, CAVALLO, C.A (INPREGELCA), consignó en copia y en legajo contentivo del título de adquisición de fecha 25-08-2015, identificado con la letra “C” en copia certificada.
 Que hasta que en una situación arbitraria, injustificada y sorpresiva, aproximadamente el miércoles 25-05-2.016 dice haber sido expresamente desautorizado cuando ordenó y dispuso de unas láminas aceradas que requería y necesitaba, por órdenes que dieran al personal del Complejo los demandados, ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, identificado ex ante como presidente de ésta y pretendido único accionista y su hijo el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, de quien dice el actor actúa como sedicente gerente general de la misma.
 Que se le impidió el acceso a dicha sociedad de manera reiterada, tanto el día viernes 03, como el lunes 06 de junio de 2016, según Justificativo de Testigos cursante en el expediente Nº 9480-2016 de este tribunal, invocado por vía de notoriedad judicial un procedimiento de Retardo Perjudicial en la ejecución de una probanza de inspección judicial llevada a cabo en el recinto de la empresa; fundamentando lo alegado, en doctrina jurisprudencial sobre la notoriedad judicial, conforme a sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-2000, proferida en el caso de JOSÉ GUSTAVO DI MASE URBANEJA.
 Que dicho trámite jurisdiccional se admitió en fecha 16-06-2.016, llevándose a cabo la materialización de dicho medio probatorio en fecha 07 de julio de los corrientes; señalando que se acreditó lo que cita, en el momento en que se le exigió por el Tribunal la entrega de los libros de actas de asambleas y de accionistas al notificado presente en dicho acto, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA.
 Que por mandato expreso de la Ley, los libros de la empresa deben estar resguardados en la sede social de la empresa para su presentación ó consignación en actuaciones administrativas de fiscalización en materia de tributación, ejecutivas y jurisdiccionales, y que por tanto, es inverosimilitud que un tercero extraño a la empresa pueda acceder a tales libros ó documentos de ella sin la venia ó autorización de quienes están dirigiendo la compañía actualmente y en forma ilegal (alega).
 Que ante el desconocimiento de sus derechos societarios por parte de quienes ilegalmente regentan la empresa en forma dolosa y fraudulenta, señala que tiene interés jurídico y directo actual para impetrar y demandar la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas imaginariamente celebrada en la sede de en fecha 05-11-2001 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 29-11-2001, bajo el Nº 16 del Tomo Nº. 5-A, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano y en atención a los artículos 272, 273, 280 en sus numerales 4° y 8° del Código de Comercio y el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
 Además, señala que en lo concerniente a los presupuestos concurrentes y necesarios para admisibilidad de ésta acción de nulidad de la falsaria Asamblea, que no ha iniciado y menos aún operado la caducidad anual a que se contrae el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6156 de fecha 19-11-2014, aduciendo que por cuanto si bien se declaró falsa y dolosamente por RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED en su condición de presidente, la existencia de la sedicente Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se manifestó una supuesta venta de acciones de parte del actor, que dice jamás haberse concertado y donde nunca se reunió ni participó, ésta por otra parte, aduce que nunca se publicó en ningún medio de imprenta ó periódico de circulación nacional ni en publicación periódica especializada según la costumbre mercantil, y manifiesta que sin duda impide el inicio del tiempo de caducidad.
 Que por la cual se encuentra más que vigente su derecho a pretender dicha nulidad, ya que solo se dispuso su inscripción en el Registro Mercantil y se omitió su publicación.
 Que en sustento a lo expuesto transcribe parcialmente fallo Nº 000337 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-08-2010, caso de LILI DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y otros contra JUAN PABLO BATTISTONE MALVEZZI, expediente Nº 2010-000052.
 Igualmente, invoca doctrina del profesor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ en la octava edición de su Curso de Derecho Mercantil “Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II del año 2006 editada por la Universidad Católica Andrés Bello, ISBN: 980-07-4735-4, en su página 1380.
 Insiste, que nunca se reunió con el propósito de ofertar ni vender sus acciones en el COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) del cual alega sigue siendo accionista mayoritario; y en tal sentido señala que está inficionada de la más rotunda y clara NULIDAD ABSOLUTA la falsaria Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada en la empresa en fecha 05-11-2001.
 Que al transgredirse los artículos 272, 273, 280 en sus numerales 4° y 8° del Código de Comercio, al no encontrarme presente en la sedicente e imaginaria Asamblea representando el setenta (70%) por ciento del capital suscrito y pagado que dice tener y que le pertenece, nunca fue válidamente constituida ésta y tampoco hubo el quórum necesario para efectuarse la deliberación de la pretendía oferta y venta de acciones que con falsedad se le atribuye; debido a que no estaban presentes un número de socios que representasen ni más del cincuenta por ciento del capital ni más de las tres cuartas partes en atención a los artículos 273 y 280 eiusdem, respectivamente.
 Que nunca he suscrito libro de actas de asambleas ni de accionistas del Complejo Agrícola para ofertar ni vender acciones, debido a que solo los rubricó al momento de constituirse la sociedad mercantil.
 Por otra parte debo observar, que el expediente número: 0077-G del precitado Registro Mercantil Tercero, correspondiente a la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C .A (COMAINCA) nada más contiene la certificación de las aseveraciones ó dichos de quienes fungen como pretendidos directivos en la compañía en forma dolosa e ilegal, donde se han relacionado actas que no se corresponde con la verdad y la realidad interna de la sociedad, como la que se refiere a la pretendida venta de acciones se me atribuye falsamente y que se pretende dejar su efecto jurídico por vía de nulidad absoluta en éste proceso.
 Que únicamente la suscripción en el libro de accionistas por parte del cedente, el cesionario y un órgano ó directivo de la empresa, es el medio idóneo para demostrarse la venta ó transmisión de acciones; y que él nunca ha suscrito éste, agotando tal operación, por no haberse reunido insiste, en Asamblea ni participar en reunión a tal efecto.
 Hace valer fallo Nº 807 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-07-2014 en el caso de IGOR FLASZ GOLDBERG en el expediente Nº 2013-1157, como fundamento en el sentido de que únicamente la suscripción del libro de accionistas, permite acreditar en justicia la enajenación y transferencia de los títulos y acciones de la empresa.
 Que en ningún momento he tenido la intención de enajenar su paquete accionario y actualmente se encuentra en una situación grave y lesiva en su perjuicio, al estar impedido de ejercer sus derechos como socio, dada la abusiva e ilegal posición de quienes se encuentran en la empresa como sedicentes órganos de esta, al no dejarlo acceder a ella ni ejecutar las acciones propias de su cargo.
 Asimismo, pide en su libelo que se decrete medida preventiva innominada, esbozando las razones del por qué considera que su solicitud cumple con los requisitos.
 Por último, solicita al tribunal que se pronuncie admitiendo su pretensión de nulidad absoluta incoada contra la pretendida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada en la sede social de la precitada compañía y demandada en fecha 05-11-2001; propuesta de conformidad con los artículos 272, 273, 280 en sus numerales 4° y 8° del Código de Comercio y el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
 Pide que se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyéndose la condena en costas de su antagonista.
 Estimó la acción en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), equivalentes a 5.649.71 unidades tributarias.
 Señaló el domicilio tanto de la parte demandada, como el suyo; y pide que para el trámite, sustanciación y pronunciamiento en éste asunto se habilite el tiempo que fuere necesario y para todo lo cual jura el caso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda los abogados ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE y MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCIA, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 55.035 y 156 484, respectivamente, mediante escrito consignado en fecha 19-09-2.016 (folios del 82 al 91 de la primera pieza) y actuando con el carácter de apoderados de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, señalan que estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestan al fondo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA.
 Oponen como primer punto previo, la Cosa Juzgada y la fundamentan en que la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), fue constituida en fecha 15-04-1.996, y que eso se aprecia de la copia certificada del acta constitutiva que cursa en autos, por tres socios que fueron, AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BAROUKUI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED.
 Que el capital social para el momento de su constitución fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), dividido en trescientas acciones (300), con un valor nominal de Bolívares diez mil (Bs. 10.000,00) cada una.
 Que dicho capital fue suscrito y pagado íntegramente por los tres socios en la siguiente forma: AFFET BARAUKI ERCHEID suscribió y pagó veinte por ciento (20%) del capital social, siendo titular de 60 acciones; YHSAN BAROUKUI ERCHEID suscribió y pagó el setenta por ciento del capital social (70%), siendo titular de doscientas diez (210) acciones y el socio RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED suscribió y pagó el diez por ciento (10%) del capital social, siendo titular de treinta acciones (30).
 Que la Junta Directiva quedó integrada así: Presidente: RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; Gerente: YHSAN BAROUKUI ERCHEID; Comisario: LUÍS BRITO.
 Que el actor alega que es socio mayoritario desde la fundación de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); es decir, desde su constitución en el año 1996, lo cual equivale a afirmar que la sociedad durante veinte años (20) no ha sufrido ninguna modificación y que incluso los socios fundadores siguen siendo los mismos, con el mismo número de acciones, con los mismos cargos y que la sociedad sigue con el mismo capital.
 Pero, que es evidente que en el lapso de veinte (20) años, una sociedad al igual que el ser humano sufre diversos cambios; prueba de esto, son los siguiente hechos ocurridos en ese lapso de tiempo:
 Que en el año 2001 se produjo una modificación de la sociedad, al efectuarse la venta de las acciones por parte del ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID y de la otra socia AFFET BARAUKI ERCHEID, quienes vendieron sus acciones al socio RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, quien desde esa fecha pasó a ser el único socio, tal como se aprecia de la asamblea realizada en la sede de la sociedad en fecha 05-11-2.001, en presencia de la totalidad del capital social y del esposo de la socia AFFET BARAUKI ERCHEID, ciudadano FEREZ NINER.
 Que todo lo antes señalado se aprecia de la copia de asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 29-11-2001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, publicada en la página 7 del periódico COMUNICACIÓN LEGAL, en su edición número 6861 de fecha 12 de diciembre 2001.
 Que RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, es el presidente de la sociedad y su único socio actuando en el ejercicio de esas funciones durante 15 años, haciendo en ejercicio de ese derecho diversas actuaciones, representaciones, nombramientos, modificaciones de los Estatutos Sociales y aumento de capital social.
 Que ya ha habido pronunciamientos judiciales, es decir, sentencias en las cuales se ha dejado expresamente establecido la cualidad del ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED como único socio de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), por haberlo así solicitado expresamente el actor YHSAN BAROUKUI ERCHEID y la ciudadana AFFET BARAUKI ERCHEID al oponer ambos su falta de cualidad e interés en juicios intentados en contra de la sociedad y en forma conjunta y solidaria contra los socios fundadores.
 Que estos juicios se realizaron ante las autoridades judiciales competentes; en ellos, los socios fundadores y especialmente el propio actor; es decir, el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID manifestaron en forma precisa y concreta dos veces ante dos autoridades judiciales o tribunales distintos, pero ambos con facultad para dar fe pública, por ser jueces de la República, que no eran socios de dicha empresa desde 05 de noviembre del año 2001, fecha en a que se hizo la venta de las acciones, reconociendo ambos como único socio de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED.
 Que ahora en el juicio que nos ocupa, el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID pretende que se discuta y decida nuevamente sobre su supuesta cualidad de socio y socio mayoritario de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), señalando que eso implicaría que se dictarían sentencias que pueden ser contradictorias, que no haya seguridad jurídica y que indefinidamente sea planteada judicialmente esta controversia; aduciendo que evidentemente no puede hacerse por haber una prohibición expresa del legislador establecida en la excepción de cosa juzgada.
 Que hay cosa juzgada y por lo tanto se debe desechar la demanda y dar por terminado el proceso que nos ocupa.
 Que la cosa juzgada se aprecia de las sentencias dictadas en los juicios que señalan a continuación:
o Demanda intentada por EMILIO JOSÉ APONTE MOYETONES Y OTROS, en fecha 17 de mayo de 2006, contra la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) y en forma conjunta y solidaria contra los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BAROUKUI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos. Juicio llevado en el expediente Nº JH61-2006-000033 de las nomenclaturas del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Que el mencionado juicio fue contradictorio, habiéndose cumplido todas las etapas del proceso y terminado con la sentencia definitivamente firme. Que en el mismo alegó YHSAN BAROUKUI ERCHEID en la contestación de la demanda de ese juicio, la excepción de falta de cualidad de interés por no ser socio de de la sociedad demandada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA). Y que en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal dejó expresa constancia que se encontraba presente el apoderado de la empresa y de los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BAROUKUI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED. Que iigualmente el tribunal dejó constancia la presencia del co-demandado YHSAN BAROUKUI ERCHEID.
o Que la otra demanda, es la que fue intentada por LEONARDO YOCXUET MORENO REQUENA, contra la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, CA. (COMAINCA) y en forma conjunta y solidaria contra los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BAROUKUI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos; expediente Nº JP61H-2006-000012 de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, Extensión Calabozo. Que en este juicio los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BAROUKUI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, acudieron al Tribunal y otorgaron poder apud acta para que los representaran al abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, y que ese juicio fue contradictorio, habiéndose cumplido todas las etapas del proceso y terminado con la sentencia definitivamente firme.
o Que en ese juicio alegó el actor en la contestación de la demanda la excepción de falta de cualidad e interés por no ser socio de a sociedad demandada, es decir de COMAINCA y para probar su alegato de falta de cualidad e interés, consignó copia certificada del acta de venta de acciones celebrada el día 05 de noviembre de 2001. En la sentencia fue declarada con lugar la falta de cualidad e interés del ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, quedando el juicio terminado en Primera Instancia en fecha 29-03-2.007, decisión que fue objeto de apelación y dictada sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05-06-2007.
 Que las dos sentencias antes identificadas producen cosa juzgada por en los mencionados juicios hubo pretensiones y conclusiones contradictorias de las partes y la controversia o la disputa sobre el punto litigado fue decidida por cada uno de los jueces de las causas, antes citadas, habiendo por lo tanto los jueces sentenciado conforme a lo alegado y probado por las partes y esas decisiones o sentencias producen cosa juzgada.
 Que las mencionadas sentencias son válidas porque fueron dictadas cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
 Que son sentencias definitivas, porque ya no pueden ser atacadas por vía de los recursos ordinarios ni extraordinarios para ello.
 Que la verdad que emana de estas sentencias no es provisional es perpetua.
 Que en los mencionados juicios y por ende, en las sentencias, las partes litigaron sobre el mismo objeto de este juicio; es decir, sobre la cualidad de socio del actor a partir del año 2001 y en ellas se concluyó que el actor no tenia cualidad ni interés para sostener esos juicios porque no era socio de la sociedad de comercio desde el año 2001. Y que en este juicio se discute sobre la cualidad de socio del actor, pues el punto controvertido es si el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID a partir del año 2001 dejó de ser socio de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en virtud de haber vendido sus acciones en la asamblea celebrada en la sede de la sociedad en fecha 05-11-2001.
 Que uno de los puntos controvertidos de los mencionados juicios intentados ante los tribunales, es igual tanto en los mencionados juicios como en el juicio que nos ocupa, porque tienen su origen en el contrato de sociedad anónima contenido en los Estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL C.A. (COMAINCA).
 Que las partes son las mismas en los juicios antes identificados, porque actuaron YHSAN BAROUKUI ERCHEID y la sociedad de Comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); y que en este juicio las partes son la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) y el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID.
 Que en el juicio que nos ocupa por nulidad de asamblea se discute nuevamente la condición de socio del ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID por lo que se estaría discutiendo nuevamente sobre un punto ya decidido en sentencias firmes y por ende, se discuta nuevamente lo ya sentenciado; y que alega no debe hacerse porque ya la jurisdicción se agotó y el juez que decide esta causa no tiene jurisdicción para hacerlo, porque el Estado ha agotado la jurisdicción y de hacerlo no habría seguridad jurídica, pues esa controversia podría plantearse en forma indefinida.
 Que por las razones antes señaladas, solicitan se declare con lugar la cosa Juzgada y en consecuencia sea desechada la demanda y extinguido el procedimiento.

PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
 Asimismo, alega que de no ser declarada con lugar el primer punto previo, referido a la cosa juzgada, a todo evento oponen como segundo punto previo, la caducidad de la acción; señalando que en el presente caso, el actor denuncia que el Presidente de la sociedad ha hecho una falsa afirmación cuando ha participado al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la venta de sus acciones y la celebración de una asamblea donde se hizo tal venta de acciones, pero aduce que el actor no denuncia cuales cláusulas estatutarias se violentaron o cuales disposiciones legales se violentaron; y que una acción intentada por quien se dice socio mayoritario de la sociedad contra la sociedad, pero en la realidad es contra el Presidente de la sociedad y quien a su vez alega que se acredita en el Registro Mercantil y en todas sus actuaciones como único socio, es decir el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED.
 Que en principio es una acción entre socios, que no está involucrado el orden público, porque no afecta a otras personas y que además no se denunció la violación de normas legales en las cuales esté interesado el orden público; y que por tanto, el lapso de caducidad es el establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece que para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
 Que la asamblea fue registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2.001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A. y que fue publicada en la página 7 del diario COMUNICACIÓN LEGAL, en su edición número 6861 de fecha 12-12-2.001; y que la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad fue el 18-07-2.016, por lo que había ya transcurrido con creces más de un (1) año y vencido y caducado el lapso para intentar la acción de nulidad de dicha asamblea.
 Que el actor al tener conocimiento de la existencia de dicha asamblea desde el año 2006, tal como consta de las sentencias dictadas por los Tribunales Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el año 2006 y 2007, respectivamente en los citados expedientes. Que en esas sentencias consta que el actor demostró tener conocimiento de la existencia de la mencionada asamblea, ya que hizo en forma directa y concreta la declaración o afirmación de la existencia de las ventas de sus acciones. Y que desde la fecha en que se dictaron esas sentencias y quedaron definitivamente firmes, es decir, desde los años 2006 y 2007, hasta la fecha de la demanda han transcurrido más de diez (10) años.
 Señala que las circunstancias antes señaladas demuestran sin lugar a dudas que ha operado la CADUCIDAD de la acción intentada por nulidad de asamblea; y que por ello solicitan que se declare con lugar la caducidad de la acción y en consecuencia sea desechada la demanda extinguido el procedimiento.

DEL FONDO DE LA DEMANDA
 Que a todo evento, señala que en el caso que el Tribunal no considere las defensas previas opuestas, contestan al fondo reiterando los hechos relacionados con el momento de la constitución original de la empresa, los socios, el capital social con el cual se constituyó y las acciones con su valor nominal; así como la junta directiva, las facultades del Presidente según la cláusula novena de los estatutos sociales.
 Narra en su defensa, lo que considera es su versión de los hechos de cómo se realizó la reunió de la asamblea en la sede de la compañía, aduciendo que por haber estado la totalidad del capital social se prescindió de la convocatoria y se trató el orden del día sobre la venta de las acciones y la modificación de la administración de la compañía.
 Que el actor ofreció en venta sus acciones por no estar interesado en continuar como accionistas, y que el demandado RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED aceptó comprar las acciones, pagando la misma; y procediendo a modificar la cláusula relacionada con la gestión, dirección y administración de la compañía; que la mencionada acta fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2.001, y que fue publicada en la página 7 del diario COMUNICACIÓN LEGAL, el 12-12-2.001.
 Que desde la fecha 05-11-2001, el demandado, ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, ha estado actuando como único socio y realizando diversos actos de administración y disposición en forma pública y notoria, como la asamblea realizada en fecha 20-04-2.002 aumentando el capital de la sociedad.
 Que en fecha 18-11-2.013 se realizó asamblea para modificar la cláusula séptima de la sociedad para designar como Director General al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED continuó como Presidente, pero que por razones personales tuvo que ausentarse del país, quedando totalmente encargado de la dirección y administración de la sociedad el Director General ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, asignándosele amplias facultades de disposición y administración, que dice ha sido ejercidas en forma pública y notoria ante toda la colectividad y autoridades de Calabozo y del Estado Guárico en general.
 Señala que debido a los lazos de parentesco que tiene el actor, como hermano de RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, se le permitió que continuara visitando de vez en cuando la sede de la sociedad, pero debido a que pretendía tomar bienes de la misma sin autorización del único socio o del Director General, como por ejemplo cuando en fecha 25-05-2016, el señor YHSAN BAROUKUI ERCHEID pretendió entrar a la sede de la compañía y disponer de unos materiales de construcción, específicamente de unas láminas aceradas, aunado al extravío del libro de accionistas y del libro de asambleas, se procedió a informar de ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente al Registro Mercantil III del Estado Guárico y se tomó la decisión de no dejar entrar a ninguna persona que no formara parte del personal o de la dirección de la empresa.
 Que fue por ese motivo que en fecha 06-06-2.016, cuando el señor YHSAN BAROUKUI ERCHEID pretendió nuevamente entrar a la sede de la compañía y que se le prohibió la entrada a la misma.
 Que eso dio lugar a que el actor utilizara el proceso con fines innobles, olvidando su declaración ante los Tribunales Laborales.
 Que el actor procedió a intentar la demanda que nos ocupa y a tomar posesión de la sede de la empresa introduciendo a la sede de la empresa a personas extrañas a ella, disponiendo de los bienes o productos de la demandada en forma contraria a lo que había sido la costumbre de la misma causándole cuantiosos daños a la demandada.
 Que adicional a lo anterior, el demandante a sabiendas que no es socio de la demandada, también introdujo una solicitud de medida de protección agroalimentaria ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y solicitó que se le entregara las claves para despachar los productos a quien él dispusiera y en las formas que quisiera, sin ocuparse de los problemas de la empresa.
 Que por tanto, rechazan, contradicen y niegan los alegatos del actor en cuanto a su alegado desempeño como gerente desde los inicios de la empresa; y que ciertamente al constituirse la sociedad fue designado el actor como Gerente, pero que este fue un nombramiento sujeto a las ordenes y dirección del ciudadano Presidente de la sociedad señor RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED.
 Que por eso, el actor nunca representó a la sociedad antes organismos públicos o privados, que no realizó actuaciones comerciales o contrataciones durante el periodo que fue gerente, que ese fue más bien un nombramiento nominal e intrascendente, pues todas las actuaciones se las dieron al Presidente.
 Que ese nombramiento de gerente duró hasta el año 2001, año en que fue suprimido expresamente el cargo de gerente y por ende excluido YHSAN BAROUKUI ERCHEID de la sociedad al producirse la venta de sus acciones.
 Que no es verdad que el actor haya tenido alguna vez labores de dirección en COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) y que haya impartido ordenes en su condición de socio mayoritario en todo tiempo y lugar y que se hayan realizado pagos debido a sus instrucciones.
 Que Los cheques girados contra las dos cuentas de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) no demuestran que estos hayan sido librados por órdenes del actor; todo lo contrario fueron librados por órdenes del Presidente y único socio, y que es por ello que, los cheques girados contra la cuenta del Banco de Venezuela están firmados por el Presidente y el otro, el girado contra la cuenta del Banco Exterior por el Director General JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA.
 Que sí es verdad que entre el actor y el presidente de la sociedad RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, existen estrechos lazos de parentesco consanguíneo (por tratarse de hermanos) y que esa pudo haber sido la razón de que se le entregara esa cantidad de dinero para adquisición de vivienda y fue librado por órdenes de quien podía y puede tomar esa decisión por ser el único socio.
 Que sí es verdad que al demandante se le prohibió la entrada a la sede de la sociedad, porque a pesar de los lazos familiares con el presidente de la sociedad RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, el actor desde el año 2001 había dejado de ser socio y no podía disponer de cosas de la sociedad sin autorización del único socio o del Director General.
 Que esa decisión tuvo que tomarse y prohibir la entrada de personas ajenas a sociedad, debido a la pérdida de algunas cosas, entre ellas los libros de accionistas y el libro de asamblea.
 Que el actor hizo una declaración expresa con respecto a la venta de sus acciones en la asamblea donde se hizo la venta de las acciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa el abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas agregado a los autos en fecha 20-10-2.016, en el que para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promovió el siguiente material probatorio:

I
DOCUMENTOS PÚBLICOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, opuso al demandante los siguientes documentos públicos:
 Marcada con la letra “A”, copia certificada de algunas partes del expediente JH61-L-2006-000033 de las nomenclaturas llevadas por el Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, Extensión Calabozo, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, cursantes a los folios del 104 al 172 de la primera pieza del cuaderno principal. En cuanto a este, observa el tribunal que por tratarse de traslado de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
 Marcada con la letra “B”, copia certificada de algunas partes del expediente JH61-L-2006-000012 de las nomenclaturas llevadas por el Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico extensión Calabozo, contentivo del juicio que en fecha 1 de mayo de 2006 intento por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En ese sentido, pretende la parte accionada valerse de una certificación que le fue expedida y entregada de manera irregular, por la Abg. YASMIROLYS MEZZACASA, actuando como Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo; ya que el instrumento muestra, que si bien es cierto, es en fecha 22-07-2.016 cuando el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, solicitó mediante escrito las respectivas copias certificadas, en la misma fecha le fue acordada (de forma por demás inmediata) por la mencionada funcionaria, quien a su vez en el auto donde las acuerda y que cursa al folio 241 de la pieza primera, señala que las acuerda en virtud a que el tribunal se encontraba sin Despacho, desde el día 20-04-2016, hasta ese momento, y que por cuanto lo solicitado no era contrario a derecho y era un auto de mero trámite, acordaba lo solicitado; procediendo ella misma al folio 242 a dejar constancia sobre la certificación de dichas copias, no solamente acordándoles, sino reproduciéndolas, sellándolas y certificándolas; todo lo cual no cumple en nada con las formalidades legales de decreto y certificación de fotostatos; las cuales deben ser “DECRETADAS” por el Juez, y expedidas por la secretaría luego de que el Juez las haya ordenado expedir a través de auto expreso, actuación que sin lugar a dudas no constituye (como lo alega dicha funcionaria) “UN AUTO DE MERO TRÁMITE”, sino que como lo reza la parte in fine del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias y devoluciones de que trata este artículo NO PODRÁN DARSE SIN PREVIO DECRETO DEL JUEZ...”, esa misma condición la dispone el ordinal 4º del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial, que dispone que: “Son deberes y atribuciones de los secretarios: ...4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, LOS CUALES SÓLO EXPEDIRÁN CUANDO ASÍ LO DECRETE EL JUEZ RESPECTIVO”; es decir, que la actuación sobre copias certificadas solicitadas, trata no de un auto de mero trámite, sino más bien de un DECRETO JURISDICCIONAL enmarcado dentro de requisitos previos que deben cumplirse para poder acordarse expresamente mediante el auto que las provea, y obviamente debe ser decidido por el juez en el expediente durante horas de despachos conforme al artículo 192 del mismo Código; y expedida su certificación por Secretaría, en otras palabras, no le corresponde a una coordinación judicial hacer las veces de juez y secretaria simultáneamente, autorizando, reproduciendo, firmando, sellando y certificando todo el mismo día de la solicitud y sin que haya habido despacho en el tribunal; situaciones estas que indudablemente desdicen de la probidad funcionarial, y contravienen lo dispuesto en el referido artículo 112 del Código en comento, además del ordinal cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; máxime cuando eso puede acarrearle sanciones disciplinarias y hasta penales a dicha funcionaria por parte de sus autoridades inmediatas en esa instancia judicial donde ella presta servicio; por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible de forjamiento de documento previsto en el artículo 320 del Código Penal. Por todo lo expuesto, este operador de justicia desecha el instrumento público en cuestión, por no merecerle fe la forma irregular como fue expedido, sin cumplir con los requerimientos de Ley. Así se decide.
 Que en virtud al principio de comunidad de la prueba hace valer la documental consignada por la parte actora (folios 33 al 37 del cuaderno principal), consistente en el acta de asamblea celebrada en fecha 05-11-2.001, registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2.001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, en la cual consta la venta de las acciones por parte de los ciudadanos YHSAN BAROUKUI ERCHEID y AFFET BARAUKI ERCHEID. En cuanto a este, observa el tribunal que tal instrumento se identifica con el objeto de impugnación de esta causa, por lo que su análisis se efectuara en la dispositiva de esta sentencia.-
 Consignó marcado con la letra “C”, ejemplar del periódico COMUNICACIÓN LEGAL, en su edición número 6861 de fecha 12-12-2001, el cual contiene en su página 7, la publicación del acta de asamblea celebrada en fecha 05-11-2001; que a su vez fue solicitada su ratificación por la parte promovente mediante prueba de informe, cuyo resultado de dicha prueba, cursa al folio 85 de la pieza segunda, agregado a los autos en fecha 10-03-2.017. No obstante, en cuanto a dicha prueba, este tribunal determina que los ejemplares de diarios privados, no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información o divulgación de un hecho, para satisfacer el conocimiento de la colectividad, criterio este que ya fue fijado en jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, con respecto a la valoración de las publicaciones en la prensa, en sentencia Nº 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil; con fundamento en la doctrina de nuestro autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que sostiene que el documento no sería el ejemplar del periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía, y que en consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto; en ese sentido, observa también este Juzgador, en la impresión del ejemplar que cursa a los del 243 al 250 de la pieza uno, y mucho más en las resultas del informe solicitado, no le genera a este sentenciador suficiente certeza acerca del carácter legal de dicho documento, por cuanto no consta ningún tipo de descripción detallada acerca de qué persona (o personas) representan o qué empresa es la encargada de la redacción, impresión y publicación de ese Diario Mercantil denominado COMUNICACIÓN LEGAL, por cuanto se desprende que no cuenta con su Directorio, datos de redacción, teléfonos completos, o una dirección exacta, ni menos un número de Rif o de registro tanto en la resultas como tampoco siquiera en el sello húmedo de la resulta recibida; motivo por el cual a este jurisdicente no le merece fe plena dicho instrumento; razón suficiente para desestimarlo. Así se decide.-
 Consignó marcados con las letras “D” y “E”; copias de actas de asambleas, la primera de fecha 30-04-2002, registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 27-05-2002, inscrita bajo el número 31; Tomo 2-A del año 2002; y la segunda de fecha 18-11-2013, registrada por ante el mismo Registro Mercantil el 22-11-2013, bajo el Nº 29. En cuanto a estos, observa el tribunal que por tratarse de traslados de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
 Consignó marcadas “F” y “G”; documentos protocolizados, el primero ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, de fecha 04-06-2004, registrado bajo el Nº 24, folio 207 al folio 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Segundo Trimestre de 2004; y el segundo ante la misma Oficina Subalterna en fecha 21-06-2004, el registrado bajo el número 15, folio 86 al folio 90, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer Trimestre de 2004. En cuanto a estos, observa el tribunal que por tratarse de traslados de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES
I
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio a la Sucursal del Banco Exterior, situada en la planta baja de edificio Padula, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, lo siguiente:
 Si en sus libros, documentos o archivos existe una cuenta corriente aperturada (sic) a nombre de la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA).
 Si esa cuenta es la número 0115-0042-12-0420000662.
 Quiénes son las personas autorizadas para librar cheques en contra de la cuenta corriente número 0115-0042-12-0420000662.
 Qué cantidades de dinero han ingresado a esa cuenta desde el día 22 de julio de 2016.
 La fecha de apertura de esta cuenta
En ese sentido, cursa a los folios 64 al 68, el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 15-12-2.016, arrojando las siguientes conclusiones:
“(Que...) Efectivamente en nuestros registros existen cuentas a nombre de la empresa Complejo Agrícola Industrial, C.A (COMAINCA)..
Efectivamente la cuenta Nº 0115-0042-12-0420000662 pertenece a la empresa antes mencionada.
La persona autorizada en la cuenta Nº 0115-0042-12-0420000662, es el ciudadano Barouki Urbina, José, titular de la cedula V-16.383.750.
Anexo a su solicitud estamos enviando copias debidamente certificadas de los estados de cuenta desde 22 de julio de 2016 hasta la fecha de recepción del presente oficio.
La fecha de apertura de la cuenta fue el 29 de abril de 2005”
Así las cosas, por cuanto dicha prueba aporta elementos para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio a la Sucursal del Banco Venezuela situada en la carrera 13, entre calles 5 y 6, Casco Central, Calabozo Estado Guárico, lo siguiente:
 Si en sus libros, documentos o archivos existe una cuenta corriente aperturada a nombre de la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA).
 Si esa cuenta es la número 0102-0336-82-0000077541.
 Quiénes son las personas autorizadas para librar cheques en contra de la cuenta corriente número 0102-0336-82-0000077541.
 Qué cantidades de dinero han ingresado a esa cuenta desde el día 22 de Julio de 2016.
 La fecha de apertura de esta cuenta.
En ese sentido, cursa a los folios 71 al 78, el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 21-12-2.016, arrojando las siguientes conclusiones:
“Cumplimos con informarles que la cuenta corriente Nº 0102-0336-82-00-00077541, pertenece a la empresa Complejo Agrícola Industrial C.A. (COMAINCA), registrada con el número de Rif J-30337667-3.
Les indicamos que en revisión efectuada en sistema, el ciudadano Ramón José Baroukj Reched, titular de la cédula de identidad V.-8.150.858, es el único autorizado en la cuenta corriente antes mencionada.
Anexo encontraran los movimientos desde julio hasta octubre de 2016 de la cuenta corriente Nº 0102-0336-82-00-000 77541, donde se evidencian las cantidades de dineros ingresados en la misma”
Así las cosas, por cuanto dicha prueba aporta elementos para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
En cuanto a la prueba de informes referente a oficiar a COMUNICACIÓN LEGAL, este tribunal ya emitió su valoración al respecto.

IV
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en el edificio Don Pepino, sector la pedrera, Barrio pinto Salinas en esta ciudad, lo siguiente:
 Si en sus archivos consta que YSHAN BAROUKUI ERCHEID, titular de la cédula de identidad número V055918682, RIF V055918682, es sujeto pasivo tributos nacionales.
 Si el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID ha presentado declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos tributarios desde enero de 2001 hasta diciembre 2015.
 Sobre el registro de actividades económicas declaradas en el Registro de Información Fiscal correspondiente a los períodos tributarios desde enero de 2001 hasta diciembre 2015.
 Si en el registro de actividades económicas declaradas en el Registro de Información Fiscal por el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, correspondiente a los periodos tributarios desde enero de 2001 hasta diciembre 2015, estableció su relación como accionista de personas jurídicas.
En ese sentido, cursa a los folios 52 al 58, el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 29-11-2.016, arrojando las siguientes conclusiones:
“Yshan, Barouki Ercheid, titular de la Cédula de Identidad número V-5.591.868, Rif: V-05591868-2, es Sujeto Pasivo de Tributos Nacionales.
El ciudadano Yshan Barouki Ercheid ha presentado declaraciones de impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos tributarios: 2014 y 2015 (se anexa certificados de declaración y registro de sistema sivit).
Una vez realizada la revisión en los archivos del Seniat se pudo constatar que el tipo de actividades registradas que posee el contribuyente Yshan Baroukui Ercheid es: Comerciante. (Se anexa planilla de Registro de Información Fiscal)
En el sistema iseniat se constató que el contribuyente: Yshan Baroukui Ercheid posee relación en calidad de socio y directivo con las empresas: Construcciones RYB, CA; y Hotel Viceroy Plaza, C.A. (Se anexa detalle)
Así las cosas, por cuanto dicha prueba aporta elementos para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID y FEREZ NINER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-18.220.035 (cuya cédula anterior era E-302.777), y V-24.236.903 (cuya cédula anterior era E-217.304) respectivamente, domiciliados en Calabozo Estado Guárico; actos que fueron declarados desiertos, los cuales rielan a los folios 25, 26, 34, 35, 59 y 60 de la pieza segunda, no existiendo elementos qué valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el número 90.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas agregado a los autos en fecha 20-11-2.016, en el que para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promovió el siguiente material probatorio:

I
Invocó el principio de comunidad de pruebas y reprodujo el mérito probatorio de los autos; y en especial algunos hechos que dice haber aceptado la parte contraria en su escrito de contestación. En cuanto a ello, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que es improcedente su valoración, y así se establece.

II
INSTRUMENTALES
Promovió las siguientes instrumentales:
 Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa demandada, esto es, de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), que riela en copia certificada de los 16 al 30 del Cuaderno Principal y que se encuentra identificada con la letra “A”.
 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, del 05-11-2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 29-11-2001, bajo el Nº 16 del Tomo Nº 5-A., cursante en copia certificada a los folios 31 al 38 del Cuaderno Principal.
 Documento del 06-11-2013 donde el actor adquirió de la SUCESIÓN VIRGUEZ MOTTA un lote de terreno ubicado en la Carrera 11 entre Calles 11 y 13 de ésta ciudad de Calabozo, adjuntada marcada ‘B’ en copia certificada y que cursa de los folios 39 al 45 del Cuaderno Principal, mediante pagos hechos con cheques girados en la cuenta corriente número: 0102-0336-82-000077541 que mantiene la empresa demandada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco de Venezuela, Agencia de ésta ciudad de Calabozo y que alcanzan a siete (7) cheques.
 Instrumento del 06-07-2015, donde el actor compró una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el Nº 61, dentro de la Urbanización Francisco Lazo Martí de ésta ciudad de Calabozo, como consta de cheque Nº 13-08326460 girado contra la cuenta corriente número: 0115-0042-12-0420000662 de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco Exterior, en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, y con relación a la determinada compraventa inmobiliaria que avino y concertó con INVERSIONES PRESTATO, GERALDINI, CAVALLO, C.A (INPREGELCA), inscrito bajo el Nº 2015.1114, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 347.10.3.1.9527 y del Libro de Folio Real del año 2015, en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de éste Estado Guárico y que se incorporó en copia certificada identificado con la letra “C” y riela de los folios 53 al 58 del Cuaderno Principal.
En cuanto a estos, observa el tribunal que por tratarse de traslados de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil; a excepción al segundo de los documentos mencionados, el cual se trata precisamente del instrumento objeto de la nulidad pretendida.
 Promovió cheque en copia simple, girado contra la cuenta corriente del Banco Exterior en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, que cursan en copia simple identificado e incorporado con el documento marcado con la letra “C” del Cuaderno Principal y que fue girado en su momento contra la cuenta corriente 0115-0042-12-0420000662 de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA).
En cuanto a este instrumento, observa este operador de justicia que a su vez fue solicitada su ratificación por la parte promovente mediante pruebas de informe, cuyo resultado de dicha prueba, cursa al folio 64 de la pieza segunda, agregado a los autos en fecha 15-12-2.016, sin embargo, la información recibida es que dicho cheque no ha sido cobrado por ninguna taquilla del Banco; por tanto, se valora el presente instrumento en cuanto y en tanto aporte a la resolución del presente conflicto.
 Promovió 07 cheques girados contra la cuenta corriente número 0102- 0336-82-000077541 del COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco de Venezuela, Agencia de ésta ciudad de Calabozo y cursantes todos en copia simple en los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Cuaderno Principal.
En cuanto a este instrumento, observa este operador de justicia que a su vez fue solicitada su ratificación por la parte promovente mediante pruebas de informe, cuyo resultado de dicha prueba, cursa al folio del 49 al 51 de la pieza segunda, agregado a los autos en fecha 28-11-2.016, sin embargo, la información recibida es que tales cheques no fueron ubicados por la entidad bancaria, requiriendo fecha y monto para una respuesta satisfactoria; por tanto, se aprecia dicho instrumento solo en cuanto y en tanto aporte a la resolución del presente conflicto.
Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07-10-2011, que inscrita en el Registro Mercantil Tercero de éste Estado Guárico con sede en Calabozo en fecha 11-10-2011, bajo el Nº 10, Tomo Nº 13-A y en el expediente Nº 0077-G, sobre la cual este tribunal ya emitió su valoración al respecto.
Promovió copia certificada íntegra del expediente Nº 9480-16, sustanciado por este Tribunal, contentivo de la demanda que por vía de Retardo Perjudicial en la ejecución de una prueba de inspección judicial, incoase en su momento el actor contra la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), marcado con la letra “E”; y por cuanto este tipo de probanzas anticipadas, están debidamente consagrada en la norma procesal, específicamente desde el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, y reglado por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 06-12-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como también por la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 06/08/2.012, por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente Nº 7113-12 (de la nomenclatura interna de ese juzgado), caso: MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en juicio de RETARDO PERJUDICIAL, por lo tanto, para este operador de justicia le merece valor probatorio a todas las actuaciones contenidas en dicho expediente; y así se declara.
Promovió diligencia suscrita por la parte actora, donde impugna y desconoce el medio “Comunicación Legal”, instrumento sobre el cual este tribunal ya emitió su valoración al respecto.
INFORMES
Promovió prueba de informes a objeto de que se oficiara al Banco Exterior y al Banco de Venezuela, ambas Agencias en Calabozo, a fines de informar sobre la emisión y pago de los ya mencionados cheques, instrumentos sobre los cuales este tribunal ya emitió su valoración al respecto.
Promovió informes respecto a solicitarle mediante oficio a la Registradora Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:
 Si para los efectos de la inscripción y registro de las Actas de Asambleas mercantiles durante el año 2.001, sólo se presentaba en dicho trámite la certificación que incorporase el interesado en impresión computarizada y de máquina ó si por el contrario de requerirse para dicho caso documentación adicional, si se exigía el libro de accionista y de asambleas en cada caso, y desde cuando se hacía esto ó en qué fecha se solicitaban, y se ello es producto de alguna resolución emanada del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, cursa a los folios 42 y 43 de la pieza nro. II, el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 11-11-2.016, arrojando las siguientes conclusiones:
“Ahora bien, aún cuando para el año 2001, no me encontraba a cargo de esta oficina registral, observo del análisis de los expedientes que además del acta certificada por los accionistas, se solicitaba copia de las cedulas de identidad de los accionistas participantes y se les requería la huella digital del otorgante en el mismo acto de otorgamiento. En cuanto al libro de Accionistas no era requerido, esta oficina registral inició este requerimiento en el año 2012, debido a que se presentaron varios casos de supuestas venta fraudulentas, luego en el año 2014, este requerimiento se hizo obligatorio de conformidad con lo establecido en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz Nº 019, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela en fecha: 13 de enero de 2014, bajo el Nº 40.332, Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarias.”
Así las cosas, por cuanto dicha prueba por ser de carácter administrativa por contener información emanada de institución o funcionarios competentes, como para que merezca fe pública su valoración, y cuya observación corresponde con actos que pueden ser considerados como plena prueba; motivo por el cual el tribunal estima dicha prueba.

EXHIBICIÓN
Conforme con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante fallo de fecha 09-03-2.017, la evacuación de la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asambleas y Libros de Accionistas de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA); donde estando a derecho las partes, se fijó oportunidad intimándose a la parte demandada a exhibir los libros señalados, a los fines de la verificación correspondiente, bajo apercibimiento de que si los instrumentos no se exhibieren en la oportunidad indicada, se tendrían como ciertos los hechos o datos afirmados al respecto por el promovente de la prueba acerca del contenido de los libros; todo conforme al contenido del artículo 436 eiusdem; que tal como se observa al folio 241 de la segunda pieza, este tribunal dejó constancia en fecha 16-05-2.017, que no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la parte demandada, ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA; y que dada su incomparecencia y al no haber sido exhibidos en este despacho los instrumentos correspondientes, se daba por concluido el acto; razón suficiente para que este operador de justicia valore las circunstancias de acuerdo a la ley que apareja las actuaciones y conducta de la parte que debió presentarse a la exhibición de documentos y no lo hizo .

TESTIMONIALES
Por último, promovió a los testigos ADALGISO SEGUNDO FLORIDO SOLARTE, JOSÉ RAMÓN SILVA y ROGER ORTEGA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en jurisdicción de éste Municipio Miranda, específicamente en ésta ciudad de Calabozo y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.242.047, V.-2.521.571 y V-4.139.523, respectivamente, a quienes este juzgador pasa a analizar sus testimonios:
Al folio 29 de la segunda pieza, riela acta de fecha 03-11-2.016, contentiva de la declaración del ciudadano ADALGISO SEGUNDO FLORIDO SOLARTE, quien se desprende de sus repuestas a la pregunta tercera, que al laborar en la misma empresa, existe una dependencia que puede conllevar a un interés aunque sea indirecto en las resultas de la presente causa, razón por la cual este tribunal considera inapreciables sus declaraciones, por lo que este tribunal la desestima.
A los folios 62 y 63 de la segunda pieza, riela acta de fecha 08-12-2.016, contentiva de la declaración del ciudadano ROGER ORTEGA MARTÍNEZ, quien se desprende de sus repuestas a las repreguntas segunda y cuarta, que laboró como chofer del actor, y que además lo suyo con él son contratos, por tanto, existió también una dependencia que pudiese conllevar a un interés aunque sea indirecto en las resultas de la presente causa, razón por la cual este tribunal considera inapreciables sus declaraciones, por lo que este tribunal la desestima.

PUNTOS PREVIOS:
DE LA COSA JUZGADA ALEGADA
En la contestación de la demanda, los abogados MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCIA y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 156 484 y 55.035, respectivamente, mediante escrito consignado en fecha 19-09-2.016 (folios del 82 al 91 de la primera pieza), actuando con el carácter de apoderados de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, alegan a favor de su representada para que sea resuelto como punto previo antes de la sentencia, lo previsto en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la cosa juzgada, y la fundamentan en que ya ha habido pronunciamientos judiciales, en las cuales se ha dejado expresamente establecido la cualidad del ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED como único socio de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), y que por lo tanto se debe desechar la demanda y dar por terminado el proceso; ya que la cosa juzgada se aprecia de las sentencias dictadas en los juicios que señalan a continuación:
 Demanda intentada por EMILIO JOSÉ APONTE MOYETONES Y OTROS, en fecha 17 de mayo de 2006, contra la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) y en forma conjunta y solidaria contra los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BAROUKUI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos. Juicio llevado en el expediente Nº JH61-2006-000033 de las nomenclaturas del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
 Demanda intentada por LEONARDO YOCXUET MORENO REQUENA, contra la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, CA. (COMAINCA) y en forma conjunta y solidaria contra los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BAROUKUI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos; expediente Nº JP61H-2006-000012 de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Ahora bien, en cuanto a la segunda de esos dos expediente, distinguido por el Nº JP61H-2006-000012, este juzgador desechó durante la valoración de las pruebas, dicho instrumento, por cuanto su reproducción o traslado no fue expedido siguiendo las reglas legales que deben cumplir las certificaciones fotostáticas; y en cuanto al primer expediente, el Nº JH61-2006-000033, usado como fundamento del punto previo opuesto, pasa este tribunal analizar el mismo:
Revisado por quien decide las actas procesales de las actuaciones judiciales que rielan a los folios del 104 al 172 de la pieza primera, solamente se observa la existencia de una audiencia oral de juicio en materia laboral, donde efectivamente al final del folio 139 y principio del 140 se lee lo que a continuación se transcribe: “Dentro del término legal, el Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las consideraciones siguientes: previo a cualquier pronunciamiento, debe decidir el Tribunal, acerca de la falta de cualidad de los co-demandados AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID y RAMÓN BAROUKI ERCHEID, como personas naturales, y en su carácter de accionistas de COMAINCA, al respecto cabe señalar que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios, según lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, razón por la cual, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por los demandados, ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKUI ERCHEID y RAMÓN BAROUKI ERCHEID, como personas naturales y accionistas de COMAINCA, y así se decide.”
Considera quien decide que no se observa en ningún modo, en las actas que conforman las actuaciones de las copias certificadas del expediente bajo análisis (o por lo menos no se lee en los fotostatos aportados), alguna decisión judicial definitivamente firme donde se pronuncie el Tribunal con respecto a la falta de cualidad del ciudadano YHSAN BARAUKUI ERCHEID, en el sentido de declararlo como NO ACCIONISTA de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico; por lo que una acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; sustanciada en un tribunal de materia laboral, que no produjo ninguna decisión que le dé a esta causa el carácter de cosa juzgada, donde al analizarse las probanzas producidas, no se vierte a los autos ánimo alguno de confesión fáctica por parte del actor de este juicio donde se demuestre el carácter de cosa juzgada o que le genere a la parte aquí accionada (que es la que invoca el medio de defensa de la cosa juzgada) una exención probatoria, siendo que en el caso en estudio, esta acción de nulidad ha sido incoada por ante este Tribunal que es el competente para conocer de esta acción de nulidad; aunado al hecho de que una posible decisión para decidir la falta de cualidad dentro de un proceso laboral donde el objeto es el cobro de prestaciones sociales, se podría allí desconocer la posición dominante aceptada desde hace mucho tiempo tanto por la doctrina y la jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 296 del Código de Comercio en relación al medio contemplado en dicha norma como la forma de legitimarse como accionista de una sociedad anónima.
Asimismo y como complemento de la posición de este juzgado se observa que es evidente la falta de correspondencia plena, tanto de las partes involucradas en el juicio analizado como del objeto perseguido en aquella causa, pues es harto conocido tanto en la doctrina y la jurisprudencia acerca de cuáles son los requisitos necesarios para la procedencia de la institución de la cosa juzgada, lo cual no están presentes en las actuaciones vertidas a este proceso; por lo que obviamente la presente causa se contrae a un juicio de nulidad de asamblea y con partes totalmente distintas, razón más que suficiente para que el Tribunal declare Sin Lugar la defensa perentoria de cosa juzgada propuesta por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA
En la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de los codemandados, a saber: Los abogados MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCIA y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 156 484 y 55.035, respectivamente, mediante escrito consignado en fecha 19-09-2.016 (folios del 82 al 91 de la primera pieza), actuando con el carácter de apoderados de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, alegan a favor de su representada para que sea resuelto como punto previo antes de la sentencia, lo previsto en el numeral 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; es decir, la caducidad de la acción, y la fundamentan en que la asamblea fue registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2.001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A. y que fue publicada en la página 7 del diario COMUNICACIÓN LEGAL, en su edición número 6861 de fecha 12-12-2.001; y que la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad fue el 18-07-2.016, por lo que había ya transcurrido con creces más de un (1) año y vencido y caducado el lapso para intentar la acción de nulidad de dicha asamblea, lapso de caducidad establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece que para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
En ese sentido, cuando se hace referencia a la caducidad, hay que destacar que muchas veces la ley exige que el derecho de acceder a la justicia, sea intentado en un determinado lapso, y que si no se incoa en dicho tiempo, deviene en inadmisible la demanda y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; a ese término fatal es lo que se conoce como caducidad, siendo el plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer, y que si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
Así las cosas, la caducidad constituye una defensa perentoria de fondo, en contra del mérito principal del asunto; cuya figura ha sido entendida también por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como el plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley; representando el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción, ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional.
Ahora bien, en el caso de marras, debe señalarse que la caducidad alegada por la parte accionada, se refiere y está sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
Ahora bien, expuesto lo anterior el tribunal a los fines de resolver esta defensa considera necesario , expresar ciertas consideraciones en el sentido de que se observa de los términos expuestos en el escrito libelar, que el accionante aspira la nulidad de una asamblea, basando su pretensión sustancialmente en que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED en su condición de presidente, declaró falsa y dolosamente por ante el Registro Mercantil, la existencia de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se manifestó una supuesta venta de acciones de parte del actor, que dice jamás haberse concertado y donde nunca se reunió ni participó; así pues, entendiendo los hechos en que se basaron tales planteamientos, se evidencian elementos que desembocan en patentizar que su acción no va dirigida a atacar deliberaciones fuera de contexto estatutario o viciadas conforme a los artículos 289 ,290 y 291 del código de comercio, sino que evidentemente ejerció una acción ordinaria de nulidad absoluta contra un acta de asamblea descrita en su libelo. Así se determina.
Ante lo expuesto, primeramente debe indicarse que ante esta acción ordinaria de nulidad absoluta, mal pudiera este operador de justicia dar por caduca la causa, contando el inicio a partir de la presunta publicación que la parte accionada alega haber realizado (probanza que de por sí fue desechada por este operador de justicia en la valoración del acervo probatorio), tomando en cuenta que precisamente los actos atacados son las mismas actividades desplegadas con ocasión al ACTA DE ASAMBLEA que dice la parte demandada haber publicitado, la cual mediante este proceso el actor busca su nulidad.
Además, es en el fondo de la causa y no como punto previo, cuando le corresponde a este operador de justicia examinar si efectivamente existió o no la asamblea contentiva de la supuesta venta de las acciones; ya que en caso de declararse la inexistencia de la misma no operan los presupuestos concurrentes y necesarios para que se inicie y menos aún se aplique la caducidad anual a que se contrae el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6156 de fecha 19-11-2014, ya que el espíritu de la norma se subsume a la caducidad de las acciones por nulidad de reuniones que sí hayan ocurrido; al contrario del caso de marras que se circunscribe a determinar la veracidad o no de la ocurrencia de la Asamblea de accionistas que el actor niega haber existido y la que este operador de justicia durante el análisis del fondo del tema a decidir pasará a comprobar su validez o no.
En otras palabras, si este operador de justicia diera por sentado que el tiempo de caducidad inició desde el momento de la publicación que dice la parte demandada haber publicado, se estaría dando por cierto la existencia de la Asamblea de Accionistas que aquí se pretende analizar y quedaría la misma válidamente constituida; debiendo acotarse que en ese sentido, el expediente número 0077-G del Registro Mercantil Tercero, correspondiente a la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C .A (COMAINCA), contiene solamente la certificación de las aseveraciones ó dichos del co-demandado ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, quien a su vez su propia representación judicial, aduce que publicitó dicha acta registrada, que en todo caso contendría las mismas aseveraciones que se refiere a la pretendida venta de acciones se le atribuye al actor y que se pretende dejar sin efecto jurídico por vía de nulidad absoluta en éste proceso.
De lo anteriormente expuesto, queda aquí evidenciado que el caso de marras no aplica en modo alguno el inicio del tiempo de caducidad que la parte accionada alega que estipula la norma, por cuanto resulta claro que tanto la asamblea misma, como la supuesta publicación (instrumento por cierto desechado por este tribunal en la valoración de las pruebas), forman parte del mismo objeto que aquí se ataca en este debate jurídico, esto es, la supuesta realización de la asamblea registrada, cuya nulidad o no de sus efectos es parte de la litis que ha de decidirse, por lo que al tomarse como tiempo dicha fecha de inicio, sería para este juzgador pronunciarse como punto previo dando por cierto los dichos contenidos en el acta atacada, acerca de los hechos que el actor desconoce aquí su legalidad; en consecuencia, no se cumple aquí el supuesto contenido en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6156 de fecha 19-11-2014, ya que no hay plena prueba de la publicidad del acta, ni tampoco ha operado de pleno derecho el tiempo de caducidad al no existir tiempo de inicio de la misma, razón por la que debe declararse improcedente la caducidad alegada. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, debe dejar sentado quien aquí decide, que según posición jurisprudencial contenida en sentencia de fecha 08-07-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Expediente Nº 13-1157, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, recordando que para el registro de una venta de acciones de una compañía no era necesario que se ratificara por una asamblea de accionistas debidamente registrada; dejando en evidencia que es innecesario dejar constancia de la venta de acciones en una Oficina de Registro Nacional para que tenga efecto frente a terceros.
Ante esta posición jurisprudencial aplicable al caso de autos, a criterio de quien juzga, emerge la inaplicabilidad del lapso de caducidad contenido en el articulo 56 de la Ley de Registro y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6156 de fecha 19-11-2014, pues al no exigirse el registro y publicación de un acta de asamblea como la del caso en estudio tal como lo indico la posición jurisprudencial y lo consagrado en el articulo 296 del código de comercio; es evidente que pretender lo contrario crearía una inseguridad y confusión en relación al inicio del cómputo para configurarse el supuesto establecido en esa norma, razón igualmente tomada en cuenta par desechar la defensa de caducidad alegada. Así se establece.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA INVOCADA
En cuanto al alegato de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de informes, específicamente a los folio del 267 al 269 de la pieza segunda, señalando que el demandante YHSAN BAROUKUI ERCHEID, de manera voluntaria, sin coacción efectuó ante dos tribunales con competencia laboral, una declaración expresa en la cual manifiesto (sic) haber vendido la (sic) ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, totalidad de su paquete accionario en COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL C.A. (COMAINCA), por lo que dice que al no ser socio de la demandada, tampoco tendría cualidad ni interés para sostener este juicio; y que en tal sentido solicita al Tribunal que esa defensa sea declarada con lugar.
Cabe destacar quien aquí decide, que en los supuestos en los cuales la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 638 de fecha 16-12-2.017, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señala que:
“...tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causain, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo. ...tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer”
Así pues, mal se pudiera mediante punto previo, declarar este Tribunal la falta de cualidad activa del accionante, cuando precisamente el tema de fondo a decidir o lo que se persigue en el proceso es determinar si el instrumento donde constan la alegadas ventas de las acciones (atacada mediante el presente proceso por Nulidad Absoluta), se encuentra o no investido de legalidad; por tanto, no puede este sentenciador a través de un simple punto previo, entrar a declarar de entrada (como punto previo) lo que corresponde su análisis al fondo del asunto, por tocar dentro el propio thema decidendum el objeto de este fallo, ya que la cualidad activa aquí no toca a un fundamento distinto a la pretensión que se hace valer; sino que coinciden; por lo que sin lugar a dudas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado la falta de cualidad activa invocada como punto previo, debe ser declarada sin lugar como efecto se declara. Así se determina.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA INVOCADA
En cuanto a lo relacionado con la falta de legitimación pasiva, opuesta para que ser decidida como un punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener la presente demanda; fundamentada en que cuando existe un litis consorcio necesario entre la demandada y otras u otras personas, no se puede válidamente constituir el proceso, sino comparecen a juicio, conjuntamente con ella esas personas integrantes de la referida especie de Litis consorte, porque ello implicaría una falta de cualidad para sostener el proceso; y que en ese caso faltaría un presupuesto procesal y el proceso no se integraría válidamente.
Alega que en la situación de autos se configura la defensa en oposición, por cuanto existe un litis consorcio necesario, toda vez que el demandante pretende la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05-11-2001, y contiene diversas decisiones y negocios, entre ellos, la venta de acciones que la ciudadana AFFET BARAUKI ERCHEID le hiciere al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, y que a partir de esa fecha manifiesta que dejó de ser socia de la demandada; que por ello la decisión que se tome en este juicio, pudiera afectar directamente los derechos e intereses de la ciudadana AFFET BARAUKI ERCHEID, quien participó en la Asamblea que se pretende anular y que en esa oportunidad vendió sus acciones por no querer seguir formando parte de esa sociedad.
Al respecto, este tribunal observa que el accionante ejercita una acción de nulidad donde alega que nunca se reunió ni vendió su paquete accionario, es decir el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID intenta una acción en base a sus intereses privados y personales, contra quien dice el actor se atribuyó las ventas de unas acciones que no le fueron vendidas, esto es, al demandado RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; por tanto, para quien aquí decide, en caso de que los intereses privados y personales de la ciudadana AFFET BARAUKI ERCHEID, también se viesen afectado, le corresponde a ella ejercer sus acciones contra cualquier acto que lesione sus derechos, o confirmar ante la empresa con los medios establecidos en la ley, sobre su situación con respecto a la venta de sus acciones; en este sentido, no cree quien juzga que en el presente caso debió constituirse un litis consorcio pasivo con presencia de la ciudadana AFFET BARAUKI ERCHEID, ya que en modo alguno los términos planteados en el libelo aluden o le imputan hechos a esta ciudadana, quien de considerarse afectada tal como ya se indicó, puede confirmar su situación ante la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL C.A. (COMAINCA), razón por la cual se desecha la defensa opuesta sobre de falta de cualidad pasiva, en cuanto a que no se constituyó el litis consorcio pasivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Seguidamente, resuelto previamente todo lo anterior y atendiendo este tribunal a lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el thema decidendum; corresponde ahora a este tribunal precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, han dado satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas con el material probatorio incorporado por los confluctuantes al proceso, que ya han sido valorados por este juzgador.
En el caso que nos ocupa, se está ante la presencia de una pretensión cuya base fáctica radica esencial y fundamentalmente en la negación de unos hechos, como lo es la pretendida venta que se le atribuye al actor de las que eran sus acciones suscrita desde la constitución de la empresa, cuya verdad la accionada defiende y a su vez, siendo la parte responsable de haber acudido a declarar en el registro respectivo acerca de la supuesta oferta del paquete accionario que abarcaba el setenta (70%) por ciento del capital, representado en doscientas diez (210) acciones de un valor nominal de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas y que montaban a la cantidad de dos millones cien mil Bolívares (Bs.2.100.000,00), que afirma haber adquirido del accionante.
Es decir, este sentenciador está en el deber de analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado, para determinar si es posible probarlo o no estableciendo además a quién le corresponde la carga de la prueba; por tanto, lo alegado durante la trabazón de la litis patentiza un hecho negativo, cuya demostración le concierne a la parte demandada, quien es la que debe probar la materialización de la venta de las acciones, la cual no se demuestra con la simple manifestación en la oficina del registro, esencialmente cuando de los resultados de la prueba de informe que riela a los folios 42 y 43, recibida de la Registradora Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, arrojó que para el año 2001, solamente se les requería la huella digital del otorgante en el mismo acto de otorgamiento, mas no el libro de Accionistas, requerimiento que se inició en el año 2012, debido a que se presentaron varios casos de supuestas venta fraudulentas.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 377, de fecha 14-06-2005, Expediente Nº 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, pero es un principio del derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba; es decir, que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que sí se le realizó la venta de las acciones. Sobre ese particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objetos de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/ Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros).
En el caso concreto, el accionante en el libelo de la demanda centró sus alegatos en la negativa de haber consentido en la venta o traspaso de sus acciones nominativas al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; contenida en el acta que ataca; por tanto, le correspondía al accionado demostrar que sí hubo tal transacción, pues conforme a la doctrina antes transcrita, los hechos negativos están exentos de prueba, razón por la cual su demostración resulta de imposible materialización, siendo procedente en derecho probar el hecho contrario, esto es: la existencia de la venta de las acciones.
Así pues, lo procedente en este proceso era que la parte accionada acreditara mediante probanzas certeras, el hecho afirmativo que adujo en cuanto a que en el año 2001 se produjo un consentimiento en trasferirles las acciones que integran a la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, al efectuársele la venta de las acciones por parte del ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID y de la otra socia AFFET BARAUKI ERCHEID, al ofertar sus acciones al socio RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, pasando desde esa fecha a ser el único socio, de acuerdo con el contenido del acta de la asamblea de fecha 05-11-2.001; por tanto, para sustentar ese hecho, la representación judicial de la parte accionada vertió al proceso un acervo probatorio de los cuales fueron valorados por este sentenciador los siguientes, y que se analizan a continuación:
La copia certificada del expediente JH61-L-2006-000033 de las nomenclaturas llevadas por el Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, Extensión Calabozo, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, cursantes a los folios del 104 al 172 de la primera pieza del cuaderno principal; sin embargo, en dichas actas no existe ninguna actuación convincente que pruebe plenamente el hecho de que el actor haya ofertado sus acciones nominativas y que dicha venta se haya producido. Asimismo, acerca tanto de las copias de las otras actas de asambleas de fechas 30-04-2002 y 27-05-2002, respectivamente; así como de los documentos protocolizados en fechas 04-06-2004 y 21-06-2004, en ese orden; solamente dan cuenta de actuaciones y decisiones propias realizadas a posteriori por la parte accionada, lo cual más bien perpetúan aquellos hechos que el actor ataca en este juicio, sin que con ellos adquieran apariencia de verosimilitud por la sencilla razón de ejecutarse esas nuevas decisiones o haberse registrado las mismas. De igual manera, sobre los informes recibidos desde los Bancos Exterior y Venezuela, se observa que se tratan de actuaciones bancarias ejecutadas por los propios accionados posteriormente a la fecha en que dicen sucedieron las ventas de las acciones; en otras palabras, apertura de cuenta y movimientos que no implican en modo alguno que efectivamente se haya producido dicha venta; ya que tales trámites se efectuarían utilizando los mismos documentos que en este proceso se atacan.-
Por otra parte, en cuanto al informe de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), aún cuando su relación como accionista de personas jurídicas aparece desde enero de 2001 hasta diciembre 2015, para este sentenciador no constituye plena prueba dicha información, la cual sí hubiese aportado suficiente evidencia, si en dicho informe se hubiese arrojado que antes del año 2001, el actor sí fungía como accionista de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, y que desde ese año 2.001 en adelante, ya no fungía; pues hubiera resultado una prueba contundente para corroborar la venta de sus acciones; sin embargo, del modo como fue promovida esa prueba de informes, es insuficiente para dar por sentado la materialización de la venta de las acciones.
Por último, es de suma relevancia para este operador de justicia el hecho que fueron oportunamente promovidas las testimoniales de los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID y FEREZ NINER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-18.220.035 (cuya cédula anterior era E-302.777), y V-24.236.903 (cuya cédula anterior era E-217.304) respectivamente, domiciliados en Calabozo Estado Guárico; quienes precisamente aparecen también en la misma ACTA de asamblea atacada, como supuestos vendedores del otro veinte por ciento (20%) del capital social del cual era titular la ciudadana AFFET BARAUKI ERCHEID, junto a su esposo FEREZ NINER; hechos estos que fueron alegado por la parte accionada en el proceso; sin embargo, para este sentenciador, con el testimonio de tales deponentes se hubiese podido corroborar a favor de la parte demandada la presunta venta que aduce sobre las acciones nominativas que el actor niega haber ofertado; y de esa manera se hubiera constituido en una prueba testimonial por excelencia, por ser ellos los que aparecen directamente en el acta objeto de la nulidad pretendida; no obstante, la actitud desplegada por la representación judicial de la parte accionada durante los actos de oportunidad fijados para que tuvieran lugar tales testimonios, fueron indudablemente de absoluta negligencia, ya que en todas las oportunidades dichos actos fueron declarados desiertos.
Así las cosas, aún cuando la carga de la prueba no recae en la cabeza del actor debido a la presencia de hechos negativos, empero aportó probanzas que para este operador de justicia resulta necesario analizar en su conjunto, como actuaciones o trámites que dan muestra de su actividades gerenciales dentro del COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), tales como adquisiciones de inmuebles, con dinero de las cuentas de la empresa, sumado al hecho del traslado y constitución que efectuó este mismo tribunal en la sede de la sede de la misma empresa durante la sustanciación del expediente Nº 9480-16, contentivo de la demanda que por vía de Retardo Perjudicial en la ejecución de una prueba de inspección judicial, incoase en su momento el actor, probanza anticipada que está perfectamente consagrada en la norma procesal y donde hubo garantía al debido proceso y el derecho a la defensa concediéndosele la palabra a la parte contraria durante su desarrollo, al habérseles incluso emplazado previamente mediante boleta para que acudieran a la oportunidad fijada con el día, hora y lugar, habiendo estado representado judicialmente por sus abogados, en la evacuación de la práctica de la inspección anticipada de fecha 07/07/2.016, donde este tribunal dejó constancia que al solicitarse la entrega de los libros de actas de asambleas y de accionistas al notificado presente en dicho acto, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, este expresó asistido de abogado, que tales libros no se podían suministrar porque el libro de accionistas se encuentra extraviado o sustraído de las instalaciones de COMAINCA y que tal situación está en investigación penal ante el C.I.C.P.C.
Sin embargo, en el devenir del proceso, SOLAMENTE fue presentada mediante copia simple aportada al momento de la inspección, una copia simple de una denuncia donde el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, informó ante la autoridad competente sobre la sustracción del Libro de Accionista en la oficina administrativa de la empresa por parte de una persona desconocida; sin haber acreditado en las demás etapas del juicio el estado o resultado de la alegada investigación penal que dice haber iniciado, ya que el simple instrumento contentivo de la denuncia, únicamente trata de la manifestación verbal que el denunciante declaró al momento de interponer la misma, revistiendo de una presunción, pero que amerita ser corroborada a través del proceso de investigación iniciada que debió haberse traído a posteriormente a los autos instrumento que contenga la decisión suscrita por un funcionario competente donde se diera a conocer el tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el presunto extravío denunciado y los resultados de esa investigación; lo cual no ocurrió en el desarrollo del proceso, donde muy al contrario, en fecha 09-03-2.017, cuando correspondió la evacuación de la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asambleas y Libros de Accionistas de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA); ordenada evacuar por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO conforme con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose intimado a la parte demandada a comparecer a exhibir los Libros señalados, ni siquiera compareció a la verificación correspondiente, donde oportunamente pudo haberse narrado y aportado información fehaciente relacionada con el presunto extravío denunciado, carga probatoria que recaía su demostración en la cabeza de la parte accionada, quien se encontraba bajo apercibimiento de que si los instrumentos no fueren exhibidos en la oportunidad indicada, se tendrían como ciertos los hechos o datos afirmados al respecto por el promovente de la prueba acerca del contenido de los libros; todo conforme al contenido del artículo 436 eiusdem. Conducta procesal que aprecia este juzgador a los fines de formar convicción.
En este sentido, de las actas se observa y así quedó corroborado que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED se desempeñaba como presidente y administrador de la empresa, lo cual traduce inequívocamente y de acuerdo al artículo 260 del Código de Comercio su deber de llevar y proteger los libros que se describen en tal norma, por lo que invocar tan simplemente como una eximente probatoria la pérdida de estos instrumentos tan importante para la sociedad incluso teniéndolos en su esfera de control, para este juzgador significa una culpa in vigilando e in eligendo (si es que fue delegada tal responsabilidad), situación que debe ser valorada por quien aquí juzga, ya que conforme a lo expresado inequívocamente en el caso analizado la parte accionada está en mejor posición para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, esto invocando el artículo 26 .Constitucional con el principio de ductilidad de la prueba; ya que en opinión de la representación de la parte accionada, dicha pérdida beneficiaba al actor; sin embargo, de no estar inscrita la asamblea en el libro respectivo ni contener la firma del accionante, la pérdida en cuestión beneficiaría a la parte accionada; por tanto, el supuesto extravío del libro no eximía a la parte accionada de su carga probatoria en demostrar el hecho controvertido.
Ahora bien, ateniente al caso en estudio, el artículo 283 del Código de Comercio establece que:
“De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea”.
En base a esto y en concordancia con otras normas tanto legales y estatutarias, la asamblea de accionista se caracteriza por ser una reunión de naturaleza colegial donde está inmerso el principio de presencia y de mayoría, cuya reunión debe conforme al artículo anterior inscribirse en el libro de actas de asambleas llevados por la compañía y debidamente firmadas por todos los asistentes, cuyo fin no es otro que el de dejar constancia de la expresión de lo debatido y de la voluntad social, por esto la rigidez con el cumplimiento de requisitos formales y sustantivos para su validez.
Expuesto lo anterior y por otra parte establece el artículo 296 del Código de Comercio, que:
Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-07-2.014, caso IGOR FLASZ GOLDBERG, expediente Nº 2013-1157, estableció que en la transferencia de las acciones, el medio adecuado e idóneo para demostrar la titularidad de las acciones, es mediante la suscripción y rúbrica del libro de accionistas de todos los participantes en la operación, por lo que para este tribunal analizando la situación de marras, la copia certificada del acta de asamblea efectuada unilateralmente por el presidente de la compañía no demuestra su existencia y veracidad, pues el registro de la misma tiene cualidad ad probationem, ya que el funcionario solo certificó la presencia del otorgante y de su declaración unilateral de que es copia fiel y exacta de un original, mas no la existencia o veracidad de ese acto; en este sentido, no basta el hecho de que uno de los directivos haya declarado por ante el Registro Mercantil la supuesta transferencia de las acciones; por cuanto el funcionario registrador, no tuvo acceso en esa oportunidad a los Libros respectivos, y únicamente estaba dejando constancia de la declaración que se le suministraba, independientemente de su veracidad o no. Dicho criterio también fue ratificado por la misma Sala Constitucional, mediante fallo Nº 20/2017 del 23-02-2.017, dictado en el expediente Nº 2016-2014, donde describe que solo basta la suscripción del libro de accionistas a dichos propósitos para evidenciarse la titulación y propiedad de las acciones nominativas, tal como se transcribe:
“…por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9 eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta, se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros “
Así las cosas, del examen valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, no cabe dudas que para quien aquí sentencia, era determinante que quedara plenamente demostrada en primer lugar la existencia y veracidad de que se efectuó una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 05-11-2001 donde se reunieron los accionistas con el propósito de ofertar y vender las acciones en el COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), y que las mismas estuvieren debidamente firmadas por los asistentes en el libro original de actas que al respecto lleva la empresa, aspecto fundamental en este proceso judicial para la respectiva comprobación con la copia certificada que se llevó a registrar a los fines de evitar fraude a derechos de terceros.
En cuanto a la transferencia de dichas acciones, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes anotados, la parte accionada debía haber demostrado en el proceso mediante la presentación del libro de accionista donde se acredita la existencia de la venta de acciones que dice haberse efectuado según el acta objeto de nulidad ; por tanto, debe indicar este operador de justicia que en el juicio la parte sobre la cual recae la carga probatoria, está obligada a demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones que haya expuesto, a fin de llevar a la convicción del Juez, la certeza de sus dichos, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba; en consecuencia, era carga de la parte accionada demostrar el hecho alegado, como lo es la oferta y compra de las acciones, y por vía de consecuencia lógica acreditar mediante medios de prueba pertinentes e idóneos la veracidad de sus hechos vertidos al proceso.
En consecuencia, tal y como ha sido expuesto anteriormente debe este tribunal indicar que en materia de transferencia de acciones la posición dominante y de la cual participa quien juzga es que a tenor del artículo 296 del Código de Comercio, solo la inscripción o anotación de la cesión de acciones en el libro de accionistas de la empresa, es la forma de investir al cesionario de legitimación, produciendo como consecuencia que el cesionario adquiera la cualidad de accionistas frente a la sociedad y frente a los terceros. Trasladada tal posición al caso de autos, se vislumbra que el accionado afirma que efectivamente existió la venta de las acciones según el acta objeto de nulidad, ante esto se debe indicar, tal y como quedó anotado supra, un acta de asamblea donde se pactaron las ventas de acciones, no pueden constituir ni sustituir los mecanismos de cesión de acciones establecidos en la Ley Mercantil.
Ahora bien, en el caso de autos se ataca la existencia real de una reunión de asamblea de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); y por ende, lo debatido y acordado en la misma como fue la venta de un paquete accionario; en este sentido, es insoslayable que en este proceso quede evidenciado de manera fehaciente la existencia real de tal asamblea con sus respectivas formalidades, como por ejemplo y de mucha importancia, la firma de los asistentes; y que tal asamblea tenga correspondencia entre lo aparentemente allí pactado que fue la venta de acciones , con la transferencia o cesión de las acciones en el libro de accionistas correspondiente; tal circunstancia indicada para este tribunal, es fundamental puesto que la copia certificada por el presidente de la empresa inscrita ante el Registro Mercantil, solo tiene cualidad ad probationem, esto es que puede ser probada con otros elementos probatorios y su solo registro no indica su validez y existencia, pues la fuerza y eficacia de tal acto, debe ser producto de su existencia real.
En base a lo antes expuesto, este tribunal concluye en el caso de autos, que no consta en las actas procesales el libro de actas de asamblea llevado por la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), o en su defecto medios de pruebas relevantes y conducentes de que haya sido efectuada realmente una asamblea en fecha 05-11-2001 con presencia de las partes involucradas donde el ciudadano actor YHSAN BAROUKUI ERCHEID, le vendiera su paquete accionario al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, así como tampoco existe en autos la debida cesión de las acciones aparentemente acordadas en el acta referida, en el respectivo libro de accionistas llevado por la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); lo que traduce que el ciudadano accionante ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, está investido de su cualidad de accionista de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), con el ejercicio de sus derechos como accionista de la mencionada empresa, así como el cumplimiento de sus deberes y obligaciones frente a la sociedad y frente a terceros, por ende facultado o habilitado para ejercer la presente acción de nulidad; en base a esto fija su posición este juzgado en relación a la falta de cualidad activa invocada por el accionado; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad por inconsistencia con la realidad del acto dañoso tanto para la empresa como para la colectividad identificado por el acta de asamblea descrita innumerablemente; infundido este juzgador en el deber de los jueces de no consentir que tanto el ordenamiento jurídico como la actuación del estado en todas sus manifestaciones, ese valor superior que propugna nuestro estado social de derecho y de justicia, como lo es la ética, quede de alguna forma desconocido o disminuido con practicas o formas de actuación que riñen con los postulados constitucionales consagrado en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia concluye que la pretensión del actor debe prosperar conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión; en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que fue registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2.001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A; demanda interpuesta por el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, señalando que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada y perdidosa por cuanto ha resultado vencida, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (27-09-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-
EXP.: 9510-16.-