JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28-09-2.017). Años 207º y 158º
En su escrito de demanda, presentado por el abogado JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 59.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas FREANY ANDALY y ANIFRE ANDELIS CAMACHO CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.522.423 y V.-21.280.736, respectivamente; solicita que este tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR consistente en:
Con fundamento en lo pautado en los artículos 585,587 y 588 Numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente de este tribunal se sirva decretar Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble que forma parte del acervo hereditario:
A-.) Sobre un Inmueble propiedad del Causante y en consecuencia integrante de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, Inmueble este debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del año 1.994, bajo el Nro. 20, Folio: 111, Protocolo: Primero, del Tercer Trimestre, Tomo: Noveno del año 1 994.
Así mismo solicito del tribunal, que decretada como sea la medida preventiva solicitada, se sirva oficiar, a las Oficinas respectivas a objeto de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales. Medida Cautelar esta solicitada, la cual es pertinente y en consecuencia de allí la necesidad de su pedimento, dada la circunstancia, de que desde el mismo momento de haber fallecido el padre y progenitor de mis representadas se han negado en hacer de manera voluntaria la correspondiente partición en cuestión y se han encontrado en posesión de los bienes dejados como herencia, sin darles participación alguna a mis representadas.
Asimismo, solicitó que se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en:
De conformidad con lo establecido en el Párrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 585 ejusdem, solicito de este honorable tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de INSPECCION en el Fondo de Comercio denominado “RESTAURANT KOYAK” ubicado en la calle 1, con carrera 2 del Barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, a los fines de inventariar la mercancía, mobiliarios y equipos de trabajo existentes en el mismo, con el propósito de evitar se DILAPIDE en perjuicio de los demás comuneros, en especial, de mis representadas, y poderse designar a posteriori un Administrador Ad-Hoc, que verifique y fiscalice el Giro Comercial del mismo, Todo esto, conforme y pertinente y en consecuencia de allí la necesidad de su pedimento, dada la circunstancia, de que desde el mismo momento de haber fallecido el padre y progenitor de mis representadas los demás hermanos y coherederos de ellas, han tomado posesión en su totalidad de todos y cada uno de los bienes dejados en herencia por el causante, y hasta la presente fecha se han negado de manera voluntaria a la partición en cuestión, y mas aun, cuando uno de los coherederos de nombre FREDDY JOSE CAMACHO VERASTEGUI, a pocos meses de la muerte de su causante y de mis representadas, constituyo en fecha 10 de Febrero del año 2.000, con los mismos bienes muebles e mobiliario y equipos de trabajo, y licencia de licores Nro. 0196, del fondo de comercio denominado “RESTAURANT KOYAK”, propiedad del causante, un nuevo fondo de comercio que giraría bajo su nombre, y bajo la denominación de “RESTAURANT KOYAK SUCESORES DE FREDDY ANDALA CAMACHO” , el cual funcionaria, en la misma dirección: Calle 1, con Carrera 2, del Barrio Pinto Salinas, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, sin haber hecho la partición y liquidación de todo el inmobiliario del fondo de comercio propiedad del causante denominado “RESTAURANT KOYAK”, Fondo de comercio este, denominado “ RESTAURANT KOYAK SUCESORES DE FREDDY ANDALA CAMACHO”, constituido en fecha 10 de Febrero del año 2000, Inscrito por ante el Registro Mercantil Nro. 28, Tomo: 1-B, del cual consigno en este acto copia fotostática certificada marcado con la letra “H”, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes y el cual ha venido ejerciendo su actividad económica de manera ininterrumpida con los mismos bienes muebles del anterior fondo de comercio y licencia de licores Nro. 0196. Todo con la finalidad de identificar dichos bienes que forman parte de la herencia y que son bienes pertenecientes al causante, ya que, los mismos al momento de la constitución de la firma personal “RESTAURANT KOYAK”, fueron aportados como mobiliarios y equipos de trabajo para representar el capital de la mencionada firma personal. Dicha (sic) medica Cautelar, se solicita a los fines de identificar y determinar dichos bienes, con la finalidad de solicitar a posteriori un administrador quien sea la persona que ejerza dicha administración y presente el correspondiente informe al tribunal de los bienes existentes, para de esta forma, una vez, nombrado el perito evaluador determine el valor de los mismos, y de esta forma puedan dichos bienes existentes estimarse en Bolívares y proceder a su partición y liquidación, ya que, los mismos son en propiedad del fondo de comercio en cuestión, y a su vez, forman parte del acervo hereditario dejado por el causante.
Ante lo expuesto, dado a que el tribunal acordó resolver tales solicitudes por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “B” y “C” las partidas de nacimiento de las demandantes; asimismo, marcada “D” copia certificada del acta de Defunción del De Cujus, FREDDY DE ANDALA CAMACHO; igualmente, marcada “E” la Declaración Sucesoral hecha por ante el SENIAT; además, marcadas “F” y G” documentos relacionados con los bienes a partir.
Ahora bien, aprecia este tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 (y sus parágrafos) del Código de Procedimiento Civil, estas se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);
3.- Prueba de los dos anteriores.
Y, con relación a las providencias innominadas se le adhiere a esos tres requisitos, otra condición adicional, a saber:
4.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado presumiblemente demostrado que la pretensión está verosímilmente fundada, con lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Sin embargo, en cuanto a lo segundo; es decir, la verificación del PERICULUM IN MORA este tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, y en consecuencia efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el PERICULUM IN MORA, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-
En ese sentido, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:-
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien Juzga observa; que en base a la motivación expuesta por la parte actora, para la solicitud de las medidas y observando las razones y elementos probatorios invocadas por el apoderado peticionario a criterio de quien juzga son insuficientes para verificar el periculum in mora.
Por otra parte, para quien decide no existen en autos ningún elemento probatorio suficiente que conlleve a este Juzgador a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte accionante y el peligro de daño, por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar solicitada. Al respecto debe procurarse, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causara un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Por otra parte, en cuanto a la medida atípica que se solicita, y sobre la otra de las condiciones adicionales que doctrina ha llamado el PERICULUM IN DAMNI, o el fundado temor de que una de las partes cause graves daños al derecho de la otra; lo que significa que, quien solicita una medida cautelar provisional debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente, como se dijo, el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la medida es necesaria para evitarlos.
Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae las medidas, que establezcan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de las medidas solicitadas, tanto las nominadas como la innominada, esto por cuanto existe una carencia de pruebas que sustenten lo peticionado por la parte actora, por lo tanto tales solicitudes, tanto las típicas como la atípica, deben declararse improcedentes y así se decide.-
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, para decretar las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la MEDIDA INNOMINADA, tales solicitudes deben declararse improcedentes, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, solicitadas por el abogado JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 59.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas FREANY ANDALY y ANIFRE ANDELIS CAMACHO CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.522.423 y V.-21.280.736, respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (28-09-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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