Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MILAGROS FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.878, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.358, quien actúa en su propio nombre y representación, solicita la prestación del Servicio Público de suministro de Gas Comunal, ya que es cliente de la empresa PDVSA Gas Comunal desde hace varios años identificada con el Código de cliente Nº F-2432-3, por el suministro de gas doméstico de dos (02) Cilindros de 18 Kg. cada uno , siendo el caso que el año 2014, se mudó cambiando de residencia a la Parcela Candil, ubicada en la vía El Castrero, siendo notificada oportunamente la empresa antes mencionada distribuidora de Gas, de la nueva dirección.
Respecto al desistimiento, sostiene la jurisprudencia patria: “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial…”.
Así mismo, mediante sentencia SCC de fecha 09 de mayo de 1996, reiterada el 27-02-2003, se estableció: “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En el sub iudice, se observa que por diligencia suscrita por la actora, Abg. MILAGROS FIGUEROA BLANCO, ut supra identificada, manifestó de forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoado por ante este Tribunal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
|