REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE: Nº 1812-17.-
SOLICITANTES: BLANCO PEREZ CESAR ARTURO Y RUIZ THANIA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.889.264 y V-6.186.766, respectivamente.
Abogada: GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.038.-
MOTIVO:DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO
Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2.017, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la autoridades Civil de la Parroquial El Rastro Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de Julio del Año 1.987, según acta de matrimonio Nº 18, Folio 26 vto del año 1987 que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas, sector 2, calle 3, Casa Nº 14-05, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, es el caso que en fecha 14 de Mayo del 2.008, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada uno su vida particular, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual, de hecho existe una ruptura prolongada en la vida en común. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon Tres hijos, todos mayores de edad actualmente y adquirieron bienes durante la unión conyugal, los cuales serán partidos una vez se declare disuelto el vínculo matrimonial. Circunstancias por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, expediente Nº 12-163 dictada por sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa,”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento amigable de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos BLANCO PEREZ CESAR ARTURO Y RUIZ THANIA MARGARITA, plenamente identificados en autos.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que inserten la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Diana Vera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
AÑOS: 207° Y 158°
Dios y Federación
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
DIANA VERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 124-17siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
DIANA VERA
Exp: Nº 1812-17.-
YC/DV.
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