REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

CALABOZO, 18 de SEPTIEMBRE de 2017


ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y AUTO DE ADMISION


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que riela a los folios del 52 al 54 decisión de fecha 21/07/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en la que declaró la incompetencia de ese órgano jurisdiccional a razón de la materia, declinando la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta circunscripción judicial del estado Guárico, asimismo, se evidencia que en fecha 02/08/2017 el mencionado tribunal dictó auto ordenando remitir el presente asunto a su juzgado competente, librando el respectivo oficio; por correspondiente sorteo de distribución de fecha 07/08/2017 le correspondió el conocimiento de la presente causa a este despacho judicial, por lo que de seguidas, en fecha 10/08/2017 este tribunal de municipio dictó auto dando por recibido el expediente, ordenó darle entrada, hacer las anotaciones en los libros correspondiente y formar expediente, de conformidad con lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Visto el contenido de la referida decisión, este juzgado Segundo de Municipio por medio del presente acepta la competencia para conocer el presente juicio de Divorcio en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009 y los criterios jurisprudenciales invocados en la sentencia dictada en fecha 21/07/2017.
Ante lo expuesto, es importante resaltar que antes del dictamen del referido fallo en la fecha antes citada, la causa se encontraba en la etapa de hacer oposición a las pruebas promovidas por las partes, oportunidad en la que la parte demandante-reconvenida solicitó al tribunal la aplicación de lo contemplado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de la causa en fecha 19/07/2017 dictó decisión en la que declaró la Extinción de la Reconvención y su tramitación planteada, efectuada por la parte demandada-reconviniente, dando por terminada la referida Reconvención y ordenó continuar el procedimiento ordinario en la demanda de Divorcio o juicio principal.
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad absoluta de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a excepción de la decisión de fecha 21-07-2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en la que declinó la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta localidad; en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme a los criterios jurisprudenciales invocadas en dicha decisión, los cuales son compartidos por esta sentenciadora, razones suficientes para que este tribunal proceda a la nueva admisión de la demanda, en los términos explanados a continuación:
Vista la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en el presente expediente, contentivo del juicio de Divorcio, seguido por ELIAS JOSÉ BLANCO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.926.330 y de este domicilio, asistido por la Abogada ZAIDA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.243, contra la ciudadana YULLY MARGARITA MIRABAL CAMEJO, por cuanto la demanda interpuesta no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a disposiciones expresas de la Ley, se ADMITE según Sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Civil en Sentencia proferida en fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos desde el 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cítese a la ciudadana YULLY MARGARITA MIRABAL CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.100.395, domiciliada en la Urbanización Misión de los Ángeles, carrera 08 con calle 07 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, con el carácter de cónyuge del accionante, para que comparezca por ante este tribunal el TERCER (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de su citación, a fin de exponer lo que a bien tenga sobre la presente demanda de divorcio. Asimismo, se acuerda la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, para lo cual se exhorta suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guárico, a quien se acuerda librarle el correspondiente despacho de exhorto. Líbrense exhorto, oficio junto con la boleta de citación. Para la elaboración de las copias se autoriza a la Abogada Maryuri Higuera, funcionaria de este juzgado, quien suscribirá las mismas junto con la secretaria temporal. Cúmplase.-
Años 207° y 158°
Dios y Federación
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DIANA VERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 125-17 siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL