REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 1823-17
SOLICITANTES: LUZ MAYALIS APONTE DIAZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.639.436 y V-14.538.106, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: JOSE ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.236.
MOTIVO: DIVORCIO amparado en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de Junio del Año 2.015 Expediente Nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-
Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado alegan los solicitantes que en fecha 05 de Noviembre de 1999, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nº 71, Folios 213 al 215, que anexan marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal en la calle Negro Primero, casa sin numero del Barrio Guaicaipuro de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, que desde el día 04 de Octubre del Año 2.011, se separaron de hecho de mutuo acuerdo y sin ningún intento de reconciliación, motivo por el cual deciden no tener ningún tipo de relación marital y hasta la fecha no ha habido ni habrá ninguna posibilidad, suspendiendo todo nexo en común, razón por la cual, de hecho existe una ruptura prolongada de la vida en común, es por esto que de acuerdo a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de Junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, interpreto con carácter vinculante el Artículo 185 del Código Civil, señalando asimismo que el tiempo que convivieron, no fomentaron bien alguno de fortuna, que pudiera constituir patrimonio de sociedad conyugal y objeto de partición, razón por la cual no tienen nada que liquidar y que no procrearon hijos. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-
Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden público, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad conyugal, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges, y decaída la relación afectiva, ambas partes o una de ellas pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, como lo tiene decidido la Sala Constitucional en la Jurisprudencia citada.
Ahora bien, este Tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden a este tribunal la disolución de su vínculo matrimonial. Pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos LUZ MAYALIS APONTE DIAZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEÑA, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que estampen las respectivas notas marginales. Expídanse copias certificadas del fallo para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maryuri Higuera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
Años: 207º y 158º
La Juez Suplente
Abg. YUMARA CAMACHO
La Secretaria Temporal
Abg. IVONNE DE PEREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº __133-17_ siendo la 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. IVONNE DE PEREZ
Exp: Nº 1823-17.
YC/ID/Diana.-
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