REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
207º y 158º
Altagracia de Orituco, 20 de Septiembre del 2017.-
SENTENCIA Nro. 01-20092017
EXPEDIENTE Nro. 17-2.629.-
MOTIVO: DESALOJO.-
PARTE DEMANDANTE: POLICLINICA DEL LLANO C.A RIF J-06002025-5.-
APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, Inpreabogado Nro. 51.106.-
PARTE DEMANDADA: EVELYN COROMOTO DIAZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 8.765.522.-
DECISIÓN: Homologación (DESISTIMIENTO)
Visto la diligencia de fecha 14 de Octubre del 2017, que corre inserto al folio 89, de la presente Causa, llevada por ante éste Juzgado bajo el N° 172629; presentada por abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, Inpreabogado Nro. 51.106; actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio POLICLINICA DEL LLANO C.A RIF J-06002025-5, parte demandante, mediante el cual expone:
1.- Consigno en un folio útil acuerdo transaccional suscrito con los abogados de la demandada, el cual mi representada recibió a satisfacción el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. En consecuencia desisto del procedimiento. Pido el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Del análisis de la diligencia antes explanada, se evidencia que el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, INPREABOGADO Nro. 51.106; actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio POLICLINICA DEL LLANO C.A RIF J-06002025-5, desiste del procedimiento de la Demanda de Desalojo, en virtud de que la parte demandada de manera voluntaria, realizó la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, consignando escrito suscrito por su persona y los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, inscritos bajo los inpreabogados 199.425 y 199.428.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:
La figura jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual forma tenemos, que el artículo 265 del mismo cuerpo de leyes, estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita de los Artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el desistimiento, sin embargo el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio; además del consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, con respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, quién desiste es el Apoderado de la parte actora, abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, INPREABOGADO Nro. 51.106; actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio POLICLINICA DEL LLANO C. A RIF J-06002025-5, debidamente facultado para ello, tal como se evidencia de Poder otorgado en fecha 25/11/1998, otorgado por el Demandante ciudadano ABDULALAH DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.097.709, en su carácter de presidente de la sociedad de COMERCIO POLICLINICA DEL LLANO C. A, el cual riela al folio 70, del presente expediente; razón por la cual este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio por haber sido propuesta personalmente por el Apoderado de la parte actora debidamente facultado para ello. Y con relación a la materia, el desistimiento es disponible, es decir, es permitido el mismo por no existir prohibición expresa de Ley; por cuanto nos hayamos en presencia de un juicio de Desalojo y así se decide.
En el mismo orden de ideas, tenemos que con relación a la limitante establecida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa, que el mismo fue propuesto por el Apoderado judicial de la parte actora, antes del lapso de contestación de la demanda; solicitando la Homologación del presente Desistimiento y el archivo de la presente causa, en virtud de la entrega voluntaria del inmueble objeto de la demanda, por parte de la demandada, EVELYN COROMOTO DIAZ CAMPOS. Titular de cedula de identidad Nº 8.765.522, razón por la cual éste Juzgado da por cumplida, la formalidad exigida con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le imparte la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO, en el presente caso y así se decide.-
Se da por terminado el presente proceso, y se ordena el Expediente como pieza concluida, remitiéndose al Archivo Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en Altagracia de Orituco, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión.--------------
EL SECRETARIO TITULAR,
MAAG/mt.-
Exp. Nro. 17-2.629.-
|