REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONES AGUERA BOGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Circunscripción judicial del Distrito Federal segunda (hoy distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 143-A, Sdo, de fecha 26 de diciembre de 1991.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBES ALBERTO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.571.
DEMANDADO: LUIYER NARCISO BARRETO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.069.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2017-000379.
I
Vista la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el abogado ELBES ALBERTO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONES AGUERA BOGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Circunscripción judicial del Distrito Federal segunda (hoy distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 143-A, Sdo, de fecha 26 de diciembre de 1991, contra el ciudadano LUIYER NARCISO BARRETO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.069, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva al escrito de demanda, así como de los documentos acompañados al mismo, se desprende que el demandante pretende el Desalojo (Local Comercial), fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Es menester referir, que el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la pretensión de Desalojo (Local Comercial), incoada por el ELBES ALBERTO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONES AGUERA BOGA, C.A., en razón de en el contrato celebrado por las partes establecieron en su clausula “VIGÉSIMA SEGUNDA: Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Los Teques y expresamente declaran someterse a la Jurisdicción de sus tribunales (negrita y subrayado del Tribunal). En el estado Miranda a la fecha de firmarse el mismo.”
Ahora bien, a los fines de la admisión de toda demanda, concretamente en el caso de autos, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la demanda a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció: “La referida disposición (articulo 341 Código de Procedimiento Civil) Obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que se pudo apreciar que la presente demanda en el contrato suscrito por las partes establecieron como domicilio Procesal la ciudad de Los Teques.
En razón de lo antes expuesto el demandante procedió a incoar la presente querella de Desalojo (Local Comercial) en contra ciudadano LUIYER NARCISO BARRETO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.069, siendo a consideración de este Tribunal que no es la vía idónea para realizar la acción a que se refiere en su escrito de demanda, por lo que este Tribunal NIEGA su admisión, y así se declara.-
II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por el abogado ELBES ALBERTO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONES AGUERA BOGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Circunscripción judicial del Distrito Federal segunda (hoy distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 143-A, Sdo, de fecha 26 de diciembre de 1991, contra el ciudadano LUIYER NARCISO BARRETO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.069.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA.
En esta misma fecha, siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR/GM
|