REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2013-001954
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ENRIQUE VELASCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.808.687.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BONCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1985, bajo en Nro 52, Tomo 34-A Pro, en la persona de su Presidente, ciudadano RODOLFO LUZARDO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.141.618.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013, previa distribución de Ley. Siendo admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, se ordenó librar compulsa a la parte demandada ciudadano INVERSIONES LA BONCA C.A., en la persona de su presidente ciudadano RODOLFO LUZARDO SOSA, titular de la cédula de identidad V-2.141.618.
En fecha 16 de julio de 2014, se consignó diligencia en la cual se manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, previa solicitud de parte, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que aporten información al Juzgado acerca del ciudadano RODOLFO LUZARDO SOSA y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BONCA, C.A.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por el SENIAT, sin encontrar en ese lugar a la sociedad mercantil demandada.
En fecha 06 de febrero de 2015, previa solicitud de parte, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, se acordó la fijación del Cartel de Citación en la cartelera del Circuito Judicial.
En fecha 22 de octubre de 2015, la Secretaria hizo constar que se dio cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Shirley Carrizales, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475.
El 5 de abril, el abogado Leonardo Jiménez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio desde la última diligencia que consignara impulsando el proceso, en fecha 13 de noviembre de 2015.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).
Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA.
En esta misma fecha, 19 de septiembre de 2017, siendo las 10:41 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May
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