REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2015-010048
- I -
SOLICITANTES: ciudadanos HECTOR LUIS VILLANUEVA GARCIA y THAIS JOHANA TOYO DE VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.820.337 y V-12.410.387, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.068.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 29 de octubre de 2015, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos HECTOR LUIS VILLANUEVA GARCIA y THAIS JOHANA TOYO DE VILLANUEVA, asistidos por la Abogado DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.809. Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2012, según constaba de Acta de Matrimonio Nº 222, Tomo II del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2012. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Quebradita II, Bloque 10, Piso 4, Apartamento 0407, Avenida Moran, San Martín, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal ni procrearon hijos.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos HECTOR LUIS VILLANUEVA GARCIA y THAIS JOHANA TOYO DE VILLANUEVA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
A través de diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2017, los ciudadanos HECTOR LUIS VILLANUEVA GARCIA y THAIS JOHANA TOYO DE VILLANUEVA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.068, solicitaron la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha en que fue declarada y homologada por este Tribunal la Separación de Cuerpos convenida de mutuo acuerdo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 222, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR LUIS VILLANUEVA GARCIA y THAIS JOHANA TOYO DE VILLANUEVA, contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR LUIS VILLANUEVA GARCIA y THAIS JOHANA TOYO DE VILLANUEVA, las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos HECTOR LUIS VILLANUEVA GARCIA y THAIS JOHANA TOYO DE VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.820.337 y V-12.410.387, respectivamente, contraído por ellos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2012, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 222, Tomo II, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/DMG
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