REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-001081
I
DEMANDANTE: ciudadana LUZ MAGALY MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.160.905.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599 y 87.407, en ese mismo orden.
DEMANDADOS: JOSE LUBIN RAMIREZ RAMIREZ y FELIDA HUIZZA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. V- 8.072.664 y 6.002.034, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.858.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
Vencido el lapso de ley previsto a los efectos de la contestación de la demanda, y siendo hoy la oportunidad prevista a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la reconvención planteada por la parte demandada, el Tribunal observa:
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de noviembre de 2016, ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la abogada Miceles Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto fechado 19 de diciembre de 2016, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
Una vez consignadas las copias fotostáticas necesarias para la emisión de las compulsas de citación, se dejó constancia a través de nota de secretaría de fecha 08/02/2017, de haberse librado las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 22 de marzo del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesús Rangel, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia de esa misma fecha dejó constancia que hizo entrega de las compulsas de citación a ambos demandados, sin embargo se negaron a firmar el correspondiente recibo.
Ante lo expuesto por el Alguacil y previa solicitud de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2017, se libró boleta de notificación, con el fin de complementar la citación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Lubin, asistido por el Abogado José Graterol, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, y se dio por citado en la presente causa.
El día 27 de junio de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano José Lubin, asistido por el Abogado José Graterol, mediante la cual reconvino a la parte actora.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de junio de 2017, se dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la codemandada Felida Huizza, dando cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual comenzaron a computarse los días de despacho relativos a la citación de los demandados.
En fecha 12 de julio de 2017, recibió diligencia presentada por la ciudadana Felida Huizza, asistida por el Abogado José Graterol, mediante la cual se dio expresamente por citada y se adhirió a la contestación presentada por el codemandado José Lubin.


III
Recibido y visto el escrito de contestación la demanda y reconvención, presentado en fecha 27/06/2017, por el ciudadano José Lubin, asistido por el Abogado José Graterol, y a cuyo escrito de adhirió la codemandada Felida Huizza, mediante diligencia de fecha 12/07/2017, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la reconvención, pasa este Tribunal, a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada al mencionado escrito de contestación a la demanda y reconvención el Tribunal pudo constatar que en su penúltimo capitulo relativo a la estimación de la reconvención la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Se estima prudencialmente la demanda, en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00Bs), equivalente a 100.000 Unidades Tributarias…”
Ante la estimación de la reconvención efectuada por los demandados en la presente causa, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
IV
En virtud de lo esgrimido por los reconvinientes considera ineludible este Tribunal citar el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 336: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Así las cosas, tenemos que el presente procedimiento se está ventilando por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo proceso resulta idóneo o adecuado según la estimación de la demanda efectuada por la parte accionante.
Debemos resaltar que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fueron modificadas las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, estableciendo en su artículo 1, lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Ahora bien, considerando el monto actual de la Unidad Tributaria, establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2017/003, dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), y el monto en el cual fue estimada la reconvención es: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), cantidad que asciende a 100.000 Unidades Tributarias, se observa que la cuantía de la reconvención excede la cuantía de la demanda principal e igualmente excede la cuantía necesaria para atribuir la competencia a este Tribunal; lo que trae como consecuencia que deba declararse la incompatibilidad de procedimientos entre la demanda principal y la reconvención planteada, pues la demanda se ventila por el procedimiento oral, y la reconvención debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar inadmisible la reconvención planteada al existir incompatibilidad de procedimientos conforme a lo previsto en la parte final del citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención, presentada en fecha 27/06/2017, por el ciudadano José Lubin, asistido por el Abogado José Graterol, y a cuyo escrito de adhirió la codemandada Felida Huizza, contra la parte accionante Luz Magaly Medina García, antes identificados; SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha siendo la tres y diecisiete de la tarde (03:17 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FP/AN.