REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto N° AN3A-V-2017-000004.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto, dispone:
-PARTE INTIMANTE: Constituida por el ciudadano EDEN ANTONIO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.770. Representado en la causa por los abogados Jesús Gómez. Larihely Eljuri y Elba Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.992, 48.826 y 77.388 respectivamente.
-PARTE INTIMADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CITYBANK N.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13-11-1917, bajo el N° 293, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-0-1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro, y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrado ante la citada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Caracas en fecha 10-01-2002, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo 246-A-Pro; y autorizado para operar como Banco Universal de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según consta de Resolución N° 014-97 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.137 de fecha 30-01-1997.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa éste Juzgado, en virtud de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano Eden Antonio Barrientos Petit, en contra de la Sociedad Mercantil Citybank, todos plenamente identificados; pretensión que fuera objeto de admisión en fecha 04-04-2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto que al primer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, señalara lo que a bien considerase sobre la reclamación de honorarios formulada en su contra.
En tal sentido, en fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte intimada. En consecuencia, y transcurrido el primer día de despacho siguiente a dicha constancia, sin que la parte intimada señalara alguna consideración sobre el reclamo de honorarios propuesto en su contra, se acordó mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2017, abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a objeto que las partes promovieran y evacuaran todas la pruebas a que considerasen pertinencia en la causa; ello de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada, en la persona del abogado Gilberto Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.081, consignó copia de cheque de gerencia N° 01577386, librado a favor de la parte actora, ciudadano Eden Barrientos, supra identificado, por la cantidad de Bs. 53.300,00; en contra de la entidad financiera Citybank; para lo cual señaló que el referido cheque fu recibido por la representación judicial de la parte actora, abogado Jesús Gómez, antes identificado, cuya cantidad fue pagada mediante dicho instrumento bancario, por concepto de los honorarios de cuyo valor se le intima a su representado, siendo recibidos a cabal satisfacción del apoderado actor.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora incoo pretensión de Estimación de Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de abril de 2017, se acordó admitir cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de junio de 2017, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2017, se acordó abrir una articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, en conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de cheque de gerencia N° 01577386; librado en contra de la entidad financiera Citybank; arguyendo con ello el pago definitivo de los montos pretendidos por la actora; quien recibió en manos de su apoderado judicial dicho cheque.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo objeto tiene:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos hechos ya sea judicialmente o extra-judicialmente, salvo casos expresamente previsto por la norma.
Dichos honorarios profesionales encuentra un procedimiento regulatorio en el propio artículo 22 in comento, para los casos en que existe inconformidad entre el abogado y su mandante, disponiéndose para ello en consecuencia, que en el supuesto del cobro de honorarios profesionales generados en juicio (judiciales) éstos se tramitarán por el procedimiento dispuesto en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo. No así con el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, las cuales deberán ser reclamadas mediante el procedimiento breve dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose en ambos casos, acogerse al derecho de Retasa por parte del intimado al pago de los mismos.
Con relación al carácter de judicialidad o extrajudicialidad de las actuaciones correspondientes y reclamadas por los abogados a sus mandantes o poderdantes, ya nuestro máximo Tribunal de la República, tiene sentado un claro criterio en cuanto a los parámetros observados para su determinación, pues así lo ha dejado sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2.001, recaída en el expediente N° RC-99-650, en el caso del ciudadano Cesar Reyes Chacín, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando dispuso:
(SIC)"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”. Así se reitera.
Pero no sólo el carácter de judicial o extrajudicial de las actuaciones de abogados intimados trae confusión al Juzgador al momento del proferimiento de la respectiva sentencia ha lugar, sino en cuanto a la misma competencia para su conocimiento, pues es sabido que en ésta materia rige la llamada por la Doctrina “COMPETENCIA FUNCIONAL”, o lo que es lo mismo decir en otras palabras, Competencia para conocer derivada del conocimiento inicial de las actuaciones que dan lugar a la reclamación.
En efecto, el autor Freddy Zambrado, en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios Profesionales de Abogado”, Editorial Atenea, con relación a éste punto, ha plasmado:
(SIC)”…Ahora bien, si la reclamación de Cobro de Honorarios surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca de la acción principal que haya dado origen a dichas actuaciones, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de una competencia funcional, que es de orden público, y por lo tanto, inderogable y de aplicación preferente a cualquiera otra norma atributiva de competencia, de acuerdo con la mas autorizada doctrina…
…La relación circunstanciada del procedimiento de cobro de honorarios, permite también concluir que por su contenido y resolución final no se trata propiamente de una incidencia surgida en un juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a las que hayan podido plantearse en el juicio, pero, que por cuanto las actuaciones y diligencias que dan derecho a la retribución se hallan en el mismo expediente y que sea el Juez que conoce o conoció de dicho juicio, precisamente el competente para conocer también del procedimiento de Cobro de Honorarios, y sobre todo el que forme parte del Tribunal retasador que fija definitivamente el monto de los honorarios…”. (Fin de la cita textual).
Es así, que la competencia funcional es de orden público, por lo que las normas atributivas son de carácter imperativo e inderogables por las partes a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de la Doctrina antes citada, las acciones o incidencias que surjan en un determinado juicio (expediente) deben indefectiblemente ser conocidas por ese mismo Tribunal, pues es éste, quien tiene funcionalmente la competencia atribuida.
En éste mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° REG-00174 de fecha 21 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03640, dejó sentado:
(SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reitera que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional…
…Por aplicación de la Jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el competente para sustanciar y decidir el presente asunto es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, que fe el que conoció en primer grado del juicio principal que originó la acción de Amparo Constitucional que, a su vez, generó la presente reclamación de honorarios profesionales…”. Así se reitera.
Criterio Jurisprudencial que no es sino la reiteración de la sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° REG-00090 de fecha 16 de Mayo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el expediente N° 03026, la cual dispuso:
(SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de éste tipo de pretensiones aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que ésta Sala ha determinado al respecto en su Doctrina…”. Así se reitera.
No obstante, y visto que en el caso de autos, se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas derivados de un juicio de Regulación de Control de Legalidad, derivado de un proceso laboral, tal competencia funcional no es aplicable, toda vez que se estaría frente a un proceso “terminado” mediante sentencia definitivamente firme, tal y como están contestes ambas partes y de lo que se desprende de las copias simples de fallo proferido en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° AP21-L-2011-00167; en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-07-2013, en el expediente N° 12-051; cuya valoración se les confiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento judicial público, y en cuyo dispositivo del fallo proferido por el máximo Tribunal, expresamente se dispuso:
(SIC)”…SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de noviembre de 2011. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fin de la cita textual)
Evidenciándose claramente un pronunciamiento judicial en contra de la hoy demandada en costas, Sociedad Mercantil CITYBANK, N.A, a favor del ciudadano Eden Antonio Barrientos, quien funge de parte actora en el presente proceso.
Por ello, resulta mas que evidente la obligación por parte de la demandada en proceder al pago de los honorarios reclamados como costas por el hoy accionante, pero ello sí, en esta etapa del proceso, sólo con respecto al derecho a su cobro, más no respecto de los montos, cuya cuantía será determinada y establecida en la segunda fase del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, a saber, la fase Ejecutiva del mismo, tal y como se dispuso en el auto de admisión de fecha 04 de abril de 2017.
De igual forma, del propio escrito de contestación a la pretensión incoada, de fecha 10 de Agosto de 2017, la propia parte demandada, admitió expresamente:
(SIC)”…consignó en este acto marcado “B” copia del cheque de gerencia del banco Citybank, N.A., N° 01577386 a favor de Eden Barrientos, por la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 53.300,00) de fecha 04 de agosto de 2017, debidamente firmado como recibido a su entera y cabal satisfacción por el apoderado judicial de la parte actora Jesús Enrrique Gómez, quien manifiesta que el pago antes indicado se corresponde a las cantidades de dinero correspondientes a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del presente procedimiento, mas las costas procesales…”. (Fin de la cita textual). (Negrilla de la parte).
Por lo que aceptado expresamente el derecho de la demandante al pago de los honorarios profesionales por concepto de costas, no queda otra vía para éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos por concepto de costas del Recurso de Control de Legalidad interpuesto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello abarque un prejuzgamiento sobre los montos demandados, pues ello sólo se determinará en la fase Estimativa del proceso, en el que los jueces retasadores estimaran, de ser el caso, los montos reclamados en cada una de las partidas señaladas por la parte actora, los que en su conjunto, en modo alguno excederán del monto máximo que dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma que por su naturaleza se aplica al caso; siendo que para el momento de la interposición de la pretensión que nos ocupa, el hoy intimante señaló haber recibido de la parte demandada, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 259.122,45), correspondientes al monto calculado tras la experticia complementaria del fallo de fecha 21-03-2017, y que se acordara en el dispositivo segundo del fallo de fecha 13-10-2014; con lo cual estimó los honorarios profesionales por el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00), comprendidos en traslados al Tribunal Supremo de Justicia, estimados en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00); análisis e interpretación del Recurso de Control de legalidad, estimado en Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00); elaboración de contestación, estimada en Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00); y las costas de dicho juicio por la cantidad de Doce Mil Trescientos Bolívares (Bs. 12.300,00).
Estimaciones que se realizan conforme a los criterios sustentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arieche G, recaído en la causa N° RC-00406, expediente N° 01187 y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, recaído en el expediente N° 051144, sentencia N° 1799. Así se decide.
En consecuencia y visto el derecho al cobro de los honorarios profesionales y costas, pretendido por la parte demandante en la causa, se acuerda la continuación de la causa en su segunda fase, la ESTIMATIVA, para lo cual se ordena Librar “BOLETA DE INTIMACIÓN” en su contra, para que en plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, proceda la parte demandada, a demostrar el pago de las sumas reclamadas ó en su defecto, solicite la retasa de los montos pretendidos por concepto de costas por la parte actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano EDEN ANTONIO BARRIENTOS PETIT, en contra de la Sociedad de Comercio CITYBANK, N.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil CITYBANK N.A., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, pague o proceda a demostrar el pago de la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (53.300,00 Bs.), favor de la parte actora; ó en su defecto se acoja el procedimiento de retasa.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del plazo legal que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/*
ASUNTO AN3A-V-2017-000004
10 páginas, 01 pieza.
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