REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: RICHARD LUCIO ZUÑIGA BURGOS y ANA MERIS RUIZ JULIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.781.584 y V-23.628.892, ambos respectivamente.
ABOGADA
APODERADA: CARMEN NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.148
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2017-002087
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 30 de mayo de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 31 de mayo de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 12 de julio de 2017, previa la consignación de los fotostatos requeridos a tales efectos consignados mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017.
En fecha 20 de julio de 2017, el Alguacil Mario Diaz, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, RICHARD LUCIO ZUÑIGA BURGOS y ANA MERIS RUIZ JULIO, quienes contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende de copia certificada del Acta Nº 106 de fecha 12/3/1992, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Rosario, Casa Nº 49, Las Minas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda y manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 05 de diciembre de 1994, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD LUCIO ZUÑIGA BURGOS y ANA MERIS RUIZ JULIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.781.584 y V-23.628.892, ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el 12 de marzo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 106, del año 1992.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ERICA CENTANNI
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/GAB.-
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