REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-002522

SOLICITANTE: LUISA JOSEFINA ROSAL DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.146.220.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.200.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 09 de junio de 2017, por la ciudadana LUISA JOSEFINA ROSAL DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.146.220, asistida por el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200, introdujo escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en el cual solicitó se le declare a ella y al ciudadano RAUL ALFONSO LIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.471.587, como Único y Universal Heredero del De Cujus FREDY RAUL LIRA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.382.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante señala en su escrito que:
“ El día once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), falleció Ab-Intestato, y en la ciudad de Caracas, FREDY RAUL LIRA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad N° V-3.713.382, tal y como así consta en Acta de Defunción N° 427, Folio N° 177, Tomo 2, de fecha Trece (13) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuya acta consigno en este acto marcada con la letra “A”; quien en vida era mi concubino, tal y como así puede evidenciarse en la Constancia de Convivencia, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, en fecha Ocho (8) de mayo del año Dos Mil (2000), la cual consigno en este acto signada con la letra “B”. Ciudadano Juez, el hoy de Cujus, mi concubino, tuvo un único y solo descendiente, ciudadano RAUL ALFONSO LIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.587, tal y como así consta en la supra mencionada Acta de Defunción…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, de la revisión de la documentación traída a los autos por la solicitante, este Tribunal señala: establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).


La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que la ciudadana LUISA JOSEFINA ROSAL DE FERRER, antes identificada, no acompañó a la solicitud todos los documentos públicos que la justifiquen, ya que no existe prueba de unión estable de hecho en autos, pues la constancia de convivencia aportada por la solicitante que riela al folio tres de los autos, no es elemento que pueda ser valorado como prueba de unión estable de hecho entre la ciudadana LUISA JOSEFINA ROSAL DE FERRER, y el De cujus FREDY RAUL LIRA; hecho éste que debe ser suficientemente justificado al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada, y en el caso que nos ocupa no fue consignada ni la Acción Mero Declarativa que declare la Unión estable o su Registro correspondiente tal como es establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, y como no fuere comprobado un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la referida ciudadana LUISA JOSEFINA ROSAL DE FERRER, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ERICA CENTANNI
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

En esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m..-
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA