ASUNTO: AP31-S-2016-008691


PARTE SOLICITANTE: CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.132.-
ABOGADO ASISTENTE: ELOISA BORJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº115.383.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2016-008691

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Eloisa Borjas, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 115.383, mediante la cual solicita se proceda a la corrección el auto de admisión de la demanda en los términos acordados en el edicto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los peticionado observa:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…) solicitó la rectificación de Actas de Defunción de su padre ROQUE RUIZ SILVA y de su hermano JOSE JAVIER RUIZ INFANTE, en el sentido que se rectifique formalmente el error que afecta el contenido de fondo del acta de defunción Nº 1215, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 1989, específicamente donde se identifica a nuestro progenitor, ROQUE RUIZ SILVA como HUGO RUIZ, siendo lo correcto ROQUE RUIZ SILVA; y el acta de Defunción Nº 91, inserta al folio 31 vto. emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2010, específicamente donde se identifica a mi hermano como JORGE RUIZ (fallecido), siendo lo correcto JOSE JAVIER RIZ INFANTE (fallecido)( …)”

En tal sentido, al hacer un análisis exhaustivo al escrito de solicitud, así como a los recaudos anexos, se evidencia que la solicitante pretende que se rectifique el acta de Defunción del ciudadano ROQUE RUIZ SILVA, así como el acta de defunción del ciudadano JOSE JAVIER RUIZ INFANTE, es decir, la solicitante pretende se rectifiquen dos (2) actas de registro civil, y no obstante ser competente este Tribunal para la rectificación de actas Civiles, en el caso que nos ocupa la solicitante debe pedir dichas rectificaciones por separado, pues se trata de dos (02) actas distintas, de errores distintos, generadas por Registros diferentes lo cual contraviene lo estipulado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

De la norma antes transcrita se desprende que el legislador no le dio la posibilidad a los solicitantes de establecer el número de partidas que se pudieran Rectificar mediante un mismo proceso, toda vez que de forma taxativa indica que se presentará Partida sobre la cual realizar las gestiones para lograr su rectificación. Así se precisa.
En el caso de marras se evidencia que se pretende la rectificación de dos partidas de defunción que la única relación que pudiesen guardar es el vinculo de consanguinidad que existía entre los dos ciudadanos y la hoy solicitante, lo cual en modo alguno permite que se puedan tramitar bajo el mismo proceso, resultando forzoso para quien aquí decide declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente proceso como en efecto lo hace, y por cuanto, tal y como fuese establecido resulta contrario a la Ley intentar la Rectificación de más de una Partida cuando se trate de sujetos y errores a rectificar, motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, asistida por la abogada ELOISA BORJAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y así se decide.-
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION solicitada por la ciudadana CARMEN CLAUDIA RUIZ BASTARDO, asistida por la abogada ELOISA BORJAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). 207 Años de Independencia y 158 Años de Federación.