REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, __________________
207° y 158°
ASUNTO: AP31-S-2017-002513
SOLICITANTES: ROSSANA ZAMBRANO VASQUEZ y ANTHONY ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.407.291 y V-14.528.639, respectivamente.
ABOGADO: ANTONIO S. GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 18.769.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2017-002513. [Sentencia Definitiva]
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 9 de Junio de 2017, mediante el cual los ciudadanos ROSSANA ZAMBRANO VASQUEZ y ANTHONY ORTEGA, asistidos por el abogado ANTONIO S. GARCIA MARTINEZ, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 6 de Octubre de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora (Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijo ni Bienes.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Caracas la Guaira Casa Nº 50, Sector Cantinas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2017, este Tribunal Admitió la Presente Solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A presentada por los ciudadanos ROSSANA ZAMBRANO VASQUEZ y ANTHONY ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.407.291 y V-14.528.639, respectivamente y se ordeno notificar mediante boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Julio de 2017, compareció el ciudadano ANTHONY ORTEGA plenamente identificado en autos, asistido por el abogado ANTONIO S. GARCIA MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado Nro. 18.769, quienes mediante diligencia consignan copias simples a los fines de su certificación y posteriormente se libre boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Julio de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.494 Funcionario secretario I de la Fiscalia 95º AMC, mediante el cual consignó diligencia suscrita por el Abogado JUAN ANGEL, Fiscal 95 Provisorio del Ministerio Publico de Caracas, en la cual manifestó no tener objeción en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde mes de marzo del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ROSSANA ZAMBRANO VASQUEZ y ANTHONY ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.407.291 y V-14.528.639, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de Octubre de 1.999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora (Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.999, consignada junto al escrito de solicitud, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los de 19 de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH.
En la misma fecha, siendo las __________________(_____:______), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2017-002513
IGC/JS/MALPA.-
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