REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000367
PARTE ACTORA: SANDRA ACOSTA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.820.137
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.777.-
PARTE DEMANDADA: MAURICIA NUTARELLI MENCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.530.720.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por presentada en fecha 21 de julio de 2017, la presente demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana SANDRA ACOSTA DE LOPEZ, representada por el abogado WILLIAM LOPEZ LOPEZ, contra la ciudadana MAURICIA NUTARELLI MENCHI este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el inmueble objeto de la presente demanda, se encontraba en calidad de arrendamiento, a los conyugues NUTARELLI-MENCHI, quienes desde hace varios años mantenían una buena convivencia vecinal y una buena experiencia como inquilinos, sobre un inmueble identificado como: apartamento Nro. 5 del Edificio El Palmar, Callejón Ávila de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el año 1992, falleció el ciudadano ENRICO NUTARELLI TORTI, arrendatario del inmueble objeto de la demanda, quedando habitando el apartamento solamente su viuda, la ciudadana GERMANA DE NUTARELLI, y desde ese momento se hizo cargo de los gastos de dicho inmueble su hijo mayor, ciudadano MAXIMO NUTARELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.839.824, manteniendo una conducta apropiada la ciudadana GERMANA DE NUTARELLI, como arrendataria hasta su fallecimiento, el cual ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2005, y a los meses siguientes manifiesta que ingresó al inmueble la actual ocupante, ciudadana MAURICIA NUTARELLI MENCHI, ya identificada, quien se instaló a vivir en el inmueble objeto del presente juicio a pesar de que según señala la representación judicial de la parte actora, la ciudadana SANDRA ACOSTA DE LOPEZ, en reiteradas oportunidades le indicó que debían desalojar el inmueble.
Alega igualmente que la ciudadana MAURICIA NUTARELLI MENCHI tomo arbitrariamente el inmueble como inquilina y ha quitado rejas pertenecientes al edificio, como una que está en el segundo piso del mismo, la cual protege a los apartamentos 5, 6 y 7 y resguarda el apartamento objeto del presente juicio.
Que ni la actual ocupante, ciudadana MAURICIA NUTARELLI MENCHI, ni su hermano, ciudadano MAXIMO NUTARELLI MENCHI, ambos plenamente identificados, han cancelado el debido canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2014, ni han hecho el debido aporte por ante las oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del canon de arrendamiento a pesar de que en el mes de marzo de 2015, la actual ocupante se dirigió a la parte actora para hacer el pago de los cuatro (04) meses de retraso, pago que según señala, su representada se negó a aceptar por considerarlo extemporáneo y le indico que debía realizar el mencionado pago por ante las oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, lo cual alega que hasta la fecha no ha hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el capítulo titulado DEL DERECHO, en el escrito libelar, la parte demandante basa su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, argumentando la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que, de la revisión de lo antes expuesto se evidencia que si bien lo argumentado por la parte demandante cumple con los requisitos que establece el artículo antes mencionado, es decir, se evidencia la presunción de la existencia de un derecho, que puede darle legitimidad para interponer la presente demanda ante este órgano jurisdiccional.
Sin embargo, esta juzgadora no puede hacer caso omiso a que en el inmueble objeto de este proceso, habita la ciudadana MAURICIA NUTARELLI MENCHI, según lo manifestado por la accionante, y siendo que en caso de declararse con lugar la demanda, afectaría directamente el derecho a la vivienda de la misma, puesto que indefectiblemente conllevaría a la perdida de la posesión del inmueble, ha sido reiterada la intención del Legislador en velar por el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna, y en ese sentido como normativa inicial en defensa de esos derechos, en fecha 05 de mayo de 2011, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nro. 8.190, en el cual requería de un procedimiento administrativo previo a la interposición de cualquier demanda de naturaleza arrendaticia de viviendas, a los fines que habilitara la actuación por vía judicial, tal como lo establecen los artículos 5 y 10 de dicho decreto,los cuales textualmente establecen:
“5º Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativo que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“10º Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Posterior al decreto supra señalado, en fecha 12 de noviembre de 2011, mediante Gaceta Oficial Nro. 6.053, fue promulgada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como normativa rectora en materia especial de arrendamiento de viviendas, siendo la encargada de regular los trámites de desalojos de inmuebles que tuvieran como uso principal la habitación y vivienda de los afectados, y conservando la misma línea conceptual e ideológica del decreto que la antecedió, mantuvo incólume el requisito formal de tramitar ante el Órgano competente un procedimiento administrativo que habilitara la vía judicial, de modo de agotar en sede administrativa los mecanismos de mediación, por tanto, considera oportuno quien aquí decide, señalar el contenido del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Ahora bien, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2017, instó a la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, a consignar mediante diligencia o escrito Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual el mencionado ente habilite la vía judicial, procediendo la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2017, a expresar textualmente lo siguiente: “con relación al segundo requerimiento hecho por este Tribunal, expresamos lo siguiente: A casi un año de haberse efectuado la 2da Audiencia Conciliatoria, aún no ha sido emitido por la S.U.N.A.V.I. la respectiva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE…”. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, en consideración a los artículos antes trascritos, aprecia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con el requisito exigido por la ley para poder interponer la presente acción de desalojo, dado que no fue consignado con los recaudos presentados con el libelo de demanda el acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que habilite la vía judicial, siendo dicho requisito insoslayable para activar mediante su pretensión al órgano jurisdiccional.
En consecuencia, de las consideraciones legales antes expuestas, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACC.,
YIMMY MALDONADO.
En esta misma fecha 25 de septiembre de 2017, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.), se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO ACC.,
YIMMY MALDONADO.
LCHA/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2017-000367
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22
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