ASUNTO: JP51-L-2016-000118
PARTE ACTORA: VERLAS CONTRERAS DE TEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.794.311.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARUJA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 12 de diciembre de 2016, la ciudadana VERLA CONTRERAS DE TEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.794.311, asistida por la Abogada Maruja González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.122, interpuso demanda por Prestaciones Sociales y otros Concepto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:
Señala la demandante que en fecha 15 de enero del año 2009, inició su relación laboral con la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, como promotora social, bajo las órdenes del gobierno de turno.
El día 24 de Abril del año 2014, fue despedida y hasta la presente fecha, no le han cancelado lo que le adeuda como consecuencia de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Señala que en fecha 11 de Diciembre del año 2014, realizó un reclamo en el expediente Nº 071-2014-03-00382, en fecha 25 de Noviembre de 2014, acudiendo a la inspectoria a solicitar calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que en fecha 01 de Julio del año 2016, se celebró la audiencia conciliatoria y en fecha 15 de Julio del año 2016, fue dictada la Providencia Administrativa Nº 071-2016-00173, que a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosa todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que basándose en la norma constitucional y en la legislación laboral procedió a demandar a la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS; adeudándole la cantidad en dinero por un total de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 67.431,99), por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tal y como se explica a continuación:
De conformidad con lo previsto en los artículos 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las normas de carácter procedimental que regulan esta acción, donde se garantiza la protección de los trabajadores como sujetos de la relación laboral, reclama el pago correspondiente por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, según el siguiente Cálculo:
Fecha de ingreso: 15/01/2009
Fecha de egreso: 24/04/2014 5años 3 meses 9 días.
Salario diario: Bsf.109, 01
Salario integral: Bsf.149, 88
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD
ART.142 L.O.T.T.T 45 días X BsF. 44
60 días X BsF. 56,08
62 días X BsF. 70,95
64 días X BsF. 93,84
66 días X BsF. 123,87
30 días X BsF. 149,88 BsF. 1.980
BsF. 3.364,8
BsF. 4.398,9
BsF. 6.005,76
BsF. 8.175,42
BsF. 4.496,4
INTERESES MORATORIOS 7,5 días x Bsf. 109,01 5.684,26
VACACIONES FRACCIONADAS ART 196 L.O.T.T.T 7,5 días x Bsf. 109,01 Bsf. 817,58
UTILIDADES
FRACCIONADAS ART 131 L.O.T.T.T Bsf. 817,58
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 L.O.T.T.T Bsf. 28.421,28
TOTAL Bsf. 67.432,01
Igualmente reclama los Intereses Moratorios, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones de hecho y de derecho señaladas solicitó que se declare CON LUGAR la presente demanda.
Por su parte, la demandada, no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tal y como fue señalado anteriormente, además de no haber comparecido a la audiencia preliminar y no haber dado contestación a la demanda, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, no compareció la demandada, por lo que siendo ésta un órgano que de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, goza de privilegios y prerrogativas procesales en el sentido de que no le pueden ser aplicadas las consecuencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cabeza del demandado para el caso de incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151), sino que en todo caso, debe considerarse contradicha la demanda en todas su partes.
Así las cosas, en el caso sub examine, en virtud de lo antes señalado, corresponde a este tribunal determinar si efectivamente el demandante en el decurso del proceso logró demostrar los hechos alegados en el libelo, por lo que de seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual el Tribunal observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Calculo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 05 del expediente; con relación a esta prueba, aun cuando no fue impugnada, es de hacer notar que la misma fue elaborada de acuerdo a datos suministrados por la demandante, razón por la cual los cálculos y circunstancias señaladas en la misma, serán objeto de revisión y análisis por el Tribunal.
2) Providencia Administrativa cursante desde el folio 06 al 09 del expediente, se trata de un documento publico administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que al no haber sido desvirtuada merece ser valorado, como en efecto, se valora, debiendo señalar que según el contenido de la misma, la demandada reconoce su obligación en cuanto a los pasivos laborales que adeuda a la demandante, con lo que se tiene por probada la existencia de la relación de trabajo, y los restantes hechos que tienen conexión con ésta, tales como, el tiempo de servicio, la remuneración devengada, la terminación de la relación de trabajo a causa de despido, entre otros aspectos fácticos.
PRUEBA TESTIMONIAL
En audiencia de juicio comparecieron las testigos MARIA INOCENCIA GONZALEZ RAMOS y JARAMILLO y PETRA JOSEFA RODRIGUEZ DE RENGIFO, quienes declararon conocer a la demandante, que les consta que prestó sus servicios laborales para la demandada y que no le han cancelado los pasivos laborales a los que tiene derecho, esta pruebas adminiculadas con la documental antes valorada aportan elementos de convicción a este Tribunal en cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, por lo tanto deben apreciarse en su justo valor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a las anteriores consideraciones, por efecto de las pruebas que fueron objeto de valoración por este Tribunal, debe tenerse como cierta, tal y como fue sostenido anteriormente, la relación de trabajo habida entre la trabajadora demandante y la parte demandada Alcaldía del Municipio José Felix Ribas, del Estado Guárico, el tiempo de servicio, vale decir, cinco (05) años y tres (03) mes, así como las funciones desempeñadas por la demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada, esto es las de Promotora Social. ASI SE DECIDE.
Así mismo, resulta pertinente señalar que con relación al pago de los conceptos laborales demandados, por la circunstancia de que quedaron demostrados los aspectos fácticos antes mencionados, especialmente lo relativo a la relación de trabajo, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, estableció el criterio que a continuación se cita:
(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)
Correspondiendo por efecto del lo antes expuesto y del criterio antes reproducido, a la parte demandada la carga de la prueba, en cuanto al pago de los beneficios laborales demandados, sin que en el Juicio exista prueba alguna del cumplimientos de dichas obligaciones, se declaran procedentes las mismas, por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, para lo cual observa:
Seguidamente, con vista a la remuneración que dice haber devengado la demandante durante la relación de trabajo, la que de acuerdo a lo apreciado por el Tribunal se corresponde con el salario mínimo, se procede a discriminar el salario básico devengado por la demandante durante la relación de trabajo en los términos siguientes:
Evolución del Salario
Periodos Salario Mensual Salario Diario
DESDE EL 01/05/2008 799,23 26,64
DESDE EL 01/05/2009 879,15 29,31
DESDE EL 01/09/2009 959,08 31,97
DESDE EL 01/03/2010 1.064,25 35,48
DESDE EL 01/09/2010 1.223,89 40,80
DESDE EL 01/05/2011 1.407,47 46,92
DESDE EL 01/09/2011 1.548,21 51,61
DESDE EL 01/05/2012 1.780,45 59,35
DESDE EL 01/09/2012 2.047,52 68,25
DESDE EL 01/05/2013 2.457,02 81,90
DESDE EL 01/09/2013 2.702,03 90,07
DESDE EL 01/11/2013 2.973,00 99,10
DESDE EL 06/01/2014 3.270,30 109,01
DESDE EL 01/05/2014 4.251,40 141,71
A continuación, a los efectos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con vista a lo que correspondió a la trabajadora demandante durante la relación de trabajo por pago de utilidades y bono vacacional de acuerdo a la ley, se procede a determinar el salario integral durante la relación de trabajo y por cada periodo, en los términos a siguientes:
Evolución del Salario Integral
Meses Salario Básico Alícuota Bono Vacacional Alícuota Aguinaldos Salario Integral
feb-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
mar-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
abr-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
may-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
jun-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
jul-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
ago-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
sep-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
oct-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
nov-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
dic-2009 44,00 1,96 1,83 47,79
ene-2010 44,00 2,65 2,34 48,98
feb-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
mar-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
abr-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
may-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
jun-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
jul-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
ago-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
sep-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
oct-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
nov-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
dic-2010 56,08 2,65 2,34 61,06
ene-2011 56,08 3,55 2,96 62,58
feb-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
mar-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
abr-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
may-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
jun-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
jul-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
ago-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
sep-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
oct-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
nov-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
dic-2011 70,95 3,55 2,96 77,45
ene-2012 70,95 4,95 7,82 83,72
feb-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
mar-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
abr-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
may-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
jun-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
jul-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
ago-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
sep-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
oct-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
nov-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
dic-2012 93,84 4,95 7,82 106,61
ene-2013 93,84 6,88 10,32 111,04
feb-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
mar-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
abr-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
may-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
jun-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
jul-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
ago-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
sep-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
oct-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
nov-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
dic-2013 123,87 6,88 10,32 141,07
ene-2014 123,87 8,74 12,49 145,10
feb-2014 149,88 8,74 12,49 171,11
mar-2014 149,88 8,74 12,49 171,11
abr-2014 149,88 8,74 12,49 171,11
Reproducida como fue la evolución del salario, debe señalar este Tribunal que éstas son las remuneraciones por las que se regirá el cálculo de beneficios laborales a que haya lugar en la relación de trabajo y por ende, en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, reclama la demandante las correspondientes al periodo 2013-2014, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados al término de la relación de trabajo, por lo que procede este Tribunal a calcular dichos conceptos, en los términos siguientes:
Vacaciones
PERIODOS Días a Pagar Salario Total
2013-2014 19,00 123,87 2.353,53
2014-2015 5,00 149,88 749,40
Total Vacaciones 3.102,93
Bono Vacacional
PERIODOS Días a Pagar Salario Total
2013-2014 20,00 123,87 2.477,40
2014-2015 5,25 149,88 786,87
Total Bono Vacacional 3.264,27
Vacaciones y Bono Vacacional 6.367,20
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Vacaciones y Bono Vacacional, según lo demandado en el libelo, es la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.367,20). ASI SE DECIDE.
En cuanto al concepto de Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año, solicita la demandante de manera fraccionada los que corresponden al término de la relación de trabajo, por lo que se procede a realizar el correspondiente cálculo en los términos siguientes:
Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año
Periodos Días a Pagar Salario Total
2014 7,50 149,88 1.124,10
Total Utilidades o Aguinaldos 1.124,10
Por efecto del anterior cálculo, lo correspondiente a la trabajadora demandante por concepto de Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año es la cantidad de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.124,10). ASI SE DECIDE.
De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al beneficio de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que procede este Tribunal a calcular el referido concepto, en los términos siguientes:
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Meses Días a Pagar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
feb-2009 47,79 0,00 0,00
mar-2009 47,79 0,00 0,00
abr-2009 47,79 0,00 0,00
may-2009 5,00 47,79 238,94 238,94
jun-2009 5,00 47,79 238,94 477,89
jul-2009 5,00 47,79 238,94 716,83
ago-2009 5,00 47,79 238,94 955,78
sep-2009 5,00 47,79 238,94 1.194,72
oct-2009 5,00 47,79 238,94 1.433,67
nov-2009 5,00 47,79 238,94 1.672,61
dic-2009 5,00 47,79 238,94 1.911,56
ene-2010 5,00 48,98 244,92 2.156,48
feb-2010 5,00 61,06 305,32 2.461,80
mar-2010 5,00 61,06 305,32 2.767,13
abr-2010 5,00 61,06 305,32 3.072,45
may-2010 5,00 61,06 305,32 3.377,78
jun-2010 5,00 61,06 305,32 3.683,10
jul-2010 5,00 61,06 305,32 3.988,43
ago-2010 5,00 61,06 305,32 4.293,75
sep-2010 5,00 61,06 305,32 4.599,08
oct-2010 5,00 61,06 305,32 4.904,40
nov-2010 5,00 61,06 305,32 5.209,72
dic-2010 5,00 61,06 305,32 5.515,05
ene-2011 5,00 2,00 62,58 438,09 5.953,14
feb-2011 5,00 77,45 387,27 6.340,40
mar-2011 5,00 77,45 387,27 6.727,67
abr-2011 5,00 77,45 387,27 7.114,94
may-2011 77,45 0,00 7.114,94
jun-2011 77,45 0,00 7.114,94
jul-2011 15,00 77,45 1.161,81 8.276,75
ago-2011 77,45 0,00 8.276,75
sep-2011 77,45 0,00 8.276,75
oct-2011 15,00 77,45 1.161,81 9.438,55
nov-2011 77,45 0,00 9.438,55
dic-2011 77,45 0,00 9.438,55
ene-2012 15,00 4,00 83,72 1.590,73 11.029,28
feb-2012 106,61 0,00 11.029,28
mar-2012 106,61 0,00 11.029,28
abr-2012 15,00 106,61 1.599,19 12.628,47
may-2012 106,61 0,00 12.628,47
jun-2012 106,61 0,00 12.628,47
jul-2012 15,00 106,61 1.599,19 14.227,66
ago-2012 106,61 0,00 14.227,66
sep-2012 106,61 0,00 14.227,66
oct-2012 15,00 106,61 1.599,19 15.826,85
nov-2012 106,61 0,00 15.826,85
dic-2012 106,61 0,00 15.826,85
ene-2013 15,00 6,00 111,04 2.331,93 18.158,78
feb-2013 141,07 0,00 18.158,78
mar-2013 141,07 0,00 18.158,78
abr-2013 15,00 141,07 2.116,11 20.274,89
may-2013 141,07 0,00 20.274,89
jun-2013 141,07 0,00 20.274,89
jul-2013 15,00 141,07 2.116,11 22.391,01
ago-2013 141,07 0,00 22.391,01
sep-2013 141,07 0,00 22.391,01
oct-2013 15,00 141,07 2.116,11 24.507,12
nov-2013 141,07 0,00 24.507,12
dic-2013 141,07 0,00 24.507,12
ene-2014 15,00 8,00 145,10 3.337,37 27.844,49
feb-2014 171,11 0,00 27.844,49
mar-2014 171,11 0,00 27.844,49
abr-2014 15,00 171,11 2.566,70 30.411,18
Total Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT 30.411,18
En virtud del análisis y cálculo antes realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.411,18).
Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:
Calculo Literal C) articulo 142 LOTTT
Meses Días a Pagar Días Adicionales Salario Integral
Literal C) articulo 142 LOTTT 150,00 171,11 25.666,95
Total Literal C) articulo 142 LOTTT 25.666,95
En virtud de lo antes determinado, siendo que el cálculo realizado de conformidad con los Literales A) y B) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta mayor, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa, tal y como lo ordena la referida disposición, la demandante en definitiva debe recibir la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.411,18). ASI SE DECIDE.
Seguidamente, de acuerdo a los limites en que quedó planteada la controversia, declarada como cierta la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado, de acuerdo a los razonamientos explanados por este Tribunal, como quiera que de acuerdo a lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnizaciones por despido, es la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.411,18). ASI SE DECLARA.
En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 68.313,67), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:
Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
Vacaciones y Bono Vacacional 6.367,20
Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año 1.124,10
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT 30.411,18
Indemnización articulo 92 LOTTT 30.411,18
Total Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales 68.313,67
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal, declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana VERLA CONTRERAS DE TEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.794.311, debidamente asistida por la abogada MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 163.122, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.313,67), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.411,18), por concepto de ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.367,20), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
TERCERO: La cantidad de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.124,10), por concepto DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO fraccionada.
CUARTO: La cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.411,18), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN.
QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar del presente fallo a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, DEL ESTADO GUARICO y al SINDICO PROCURADOR de dicho Municipio.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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