REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO y NUMA QUEVEDO CASAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.083.856 y V-2.960.329, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.647 y 5.040, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.647.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, que por auto del 07 de junio de 2016, la admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 02 de agosto de 2017, compareció la abogada ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.083.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.647, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; y mediante diligencia peticionó a este tribunal se decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido el lapso legal correspondiente, de acuerdo al decreto de separación de cuerpos de los solicitantes, dictado el 07 de junio de 2016.
Por auto del 04 de agosto de 2017, el juzgado instó a los solicitantes indicaran expresamente si hubo o no reconciliación, con la finalidad de verificar los extremos del artículo 185 del Código Civil.
El 14 de agosto de 2017, compareció la profesional del derecho ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.083.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.647, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; y mediante diligencia manifestó que no hubo reconciliación entre los solicitantes, durante el año de separación de cuerpos, por lo que solicitaba la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 02 y 14 de agosto de 2017, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 17 de mayo del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.647, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 17 de mayo de 2016, los cónyuges, ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.083.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.647, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 13 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 284, Tomo II, correspondiente al año 2013; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida “B”, Edificio Paris, Piso Nº 3, Apartamento 28, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, lo que fue acordado mediante decreto del 07 de junio de 2016, con sustento en la normativa invocada, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

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Ahora bien; siendo que el 02 y 14 de agosto del 2017, compareció la abogada ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.647, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 07 de junio de 2016, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación de cuerpos sin que hubiese reconciliación entre los cónyuges. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso compareció el 02 y 14 de agosto del 2017, la profesional del derecho ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.647, invocando su condición de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; manifestando expresamente que había transcurrido un (1) año luego de la separación sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna, siendo que la referida abogada ostenta poder que la faculta para representar a los peticionantes en el presente asunto, en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, como se evidencia del poder que le fue otorgado el 25 de mayo de 2016, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se le autoriza a solicitar la conversión en divorcio en la oportunidad legal; que riela de los folios 18 al 19 del presente expediente, se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 13 de diciembre de 2013, bajo el Nº 284, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, que fue soporte de este tribunal para decretar la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, acordada por este tribunal el 07 de junio de 2016, peticionada por los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.083.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.647, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 13 de diciembre de 2013, por los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 284, asentada en el Libro correspondiente al año 2013; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 17 de mayo de 2016. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 07 de junio de 2016, peticionada por los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ALMIRA ATENCIO DE QUEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.647, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 13 de diciembre de 2013, por los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA ARISMENDI y KARINA DE LAS MERCEDES AMAYA HERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.400.976 y V.- 13.985.240, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 284, asentada en el Libro correspondiente al año 2013; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 17 de mayo de 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.