REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de septiembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2017-000018
ASUNTO : JP01-X-2017-000083

PONENTE: ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
ACCIONANTE: Marcial Aníbal Rivas Macea
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Conflicto de competencia
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
Nº 130

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

ANTECEDENTES:

En fecha 11 de septiembre de 2017, esta Superioridad recibe las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-X-2017-000083, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, ya acompañará copia de lo conducente.
…omissis…’

Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, en funciones de control y de juicio, siendo, la instancia común esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara competente para el resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ESTA INSTANCIA SUPERIOR CONSIDERA:

El Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se declara incompetente, entendiéndose que plantea conflicto de competencia de no conocer la causa JP11-O-2017-000018, relativa a acción de amparo (habeas corpus), haciéndolo de la manera que sigue:

‘…Visto la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Dos de esta Extensión Judicial Penal, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, HABEAS CORPUS, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Revisado el escrito presentado por el accionante quien manifiesta: en fecha 06-07-2017, su hermano el ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, es detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del estado Guarico con sede en Calabozo, siendo la 01:00 horas de la tarde entre las poblaciones de Guardatinajas y El Rastro, estado Guarico, toda vez que el mismo tiene una orden de aprehensión por el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de Maturín, estado Monagas, no indicando delito.
Continua el accionante: en fecha 07-07-2017, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Calabozo, declina la competencia para el Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de Maturín, estado Monagas y ordena al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policia del estado Guarico con sede en Calabozo, a que lo trasladen hasta el tantas veces mencionado Juzgado de ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de Maturín, estado Monagas, como se puede apreciar en el expediente Nº JP11-P-2017-003551.
El accionante en su escrito, informa al Juzgado abstenido que el ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, se encuentra detenido ilegítimamente y por ende privado de su sagrada libertad desde la 01:00 horas de la tarde del día jueves 06-07-2017, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), a pesar que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Calabozo declino la competencia al Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de Maturin, estado Monagas el 07-07-2017, sin que a la presente fecha y hora se le haya informado de manera formal el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, sin ni siquiera haberle notificado, ni de manera verbal, ni escrita, el delito que se le imputa, formalidad que es necesaria desde el punto de vista legal…”.
Ocurre el accionante ante el Órgano Jurisdiccional, invocando los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24, 26, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para presentar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) (Sic), solicitando al Tribunal Constitucional natural ordenara la libertad inmediata del ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ.
En fecha 13-08-2017, el juzgado abstenido dicta auto en el cual en su parte dispositiva decreta: “…UNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la Presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho vulnerado según lo dicho por el quejoso no son referidos a la Libertad y Seguridad Personal, por lo que deberá conocer el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, para la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial, a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Diaricese, regístrese, publíquese y notifíquese al accionante.” (Sic).
Ahora bien, de acuerdo a lo antes revisado, el petitorio de la accionante, no obstante señalar una serie de derechos como “mancillados”, todos tienden a determinar que se trata es de un HABEAS CORPUS, toda vez, que su petitorio final va dirigido a que se le “…ordene la libertad inmediata de mi hermano (por parte de madre) ORLANDO ELIOMAR MASEA, para que así se le restituya la situación jurídica y los derechos perturbados al estado original en que se encontraba previamente ante esta detención ilegitima…” (sic), y el tribunal abstenido declina el conocimiento del asunto a un tribunal de juicio de esta Extensión judicial Penal correspondiendo por distribución a este Juzgado, ya que se considero incompetente por cuanto el accionante se refirió en su relato de Acción Constitucional al hecho que “…el ciudadano MARCIAL ANIBAL RIVAS MACEA, precisa a este Juzgado el hecho de que como se justifica que el ciudadano JOSE RAFAEL MATINEZ, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guárico, no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, como lo es el traslado del ciudadano ORLANDO ELIOMAR MACEA, hasta el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Circuito Penal de Maturín estado Monagas, asimismo, señala que el funcionario esta cometiendo el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD…” (sic); fundamento que realiza el accionante y por el cual alega violación de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano se encontraba ilegítimamente detenido, motivándose la Acción de Amparo Constitucional, Habeas Corpus; confundiendo de esta manera el Tribunal abstenido la solicitud del accionante para tomar la decisión de declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto relacionado con Acción de Amparo Constitucional, Habeas Corpus..
Motiva la jueza que declina la competencia de la presente Acción de Amparo Constitucional Habeas Corpus en que: “…Es por lo que considera, quien aquí decide, que no se esta conculcando el derecho a la Libertad del ciudadano ORLANDO ELIOMAR MACEA, toda vez que existe una orden judicial, en el caso concreto, una ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa sobre el referido ciudadano, la cual fue emitida por el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Circuito Penal de Maturín estado Monagas; ordenando el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, la declinatoria ante el Tribunal que lo requiere….” (sic), lo que deja ver claramente que la competencia de la presente Acción de Amparo Constitucional corresponde a un Tribunal de Control quien una vez verificada la condición jurídica en la que se encuentra el ciudadano a quien presuntamente se le violentan sus derechos Constitucionales y procesales por encontrarse detenido, decidirá si esa detención es legitima o no, como en efecto lo deja ver en su motiva y por el cual se ejerció la presente Acción de Amparo Constitucional, Habeas Corpus.-
Determinando que se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, HABEAS CORPUS, es la razón por la que debe declararse la incompetencia de este Tribunal de Juicio para conocer la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, sobre la base de los fallos ut supra transcritos, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para seguir en el conocimiento del presente asunto, en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta, la competencia material le corresponde a un Tribunal Penal en funciones de Control, acordando formalmente remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Dos de esta Extensión Judicial Penal, quien es el tribunal natural de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto se hace oportuno destacar el criterio reiterado de la doctrina establecida en sentencia del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), este Tribunal, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 68.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en este caso de la extensión Calabozo, siendo el natural el Tribunal Cuarto de Control. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 68.4 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
...omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...omissis...”.
De la disposición transcrita, se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, constituyéndose esta premisa, como la excepción en la legislación que la contiene, al referirse a la competencia en materia de amparo constitución de los tribunales de juicio, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la libertad personal, este Tribunal colige, que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Tribunal de Control Dos de este Circuito Judicial Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, extensión Calabozo se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, Habeas Corpus, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán. Cabe destacar, que de lo anteriormente expuesto, el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus, cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima, debiéndose tener en cuenta que como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada y pacifica jurisprudencia, el habeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada pues a través de él se busca solo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.- ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta, la competencia material le corresponde al Tribunal de Control Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, extensión Calabozo, como Tribunal natural, acordando formalmente su remisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a través del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese lo conducente, notifíquese, publíquese, déjese copia.
Dado firmado y sellado en el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017…’

Por su parte, el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, previamente declinó su competencia así:

‘…Revisado como han sido las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, ejercida por el ciudadano MARCIAL ANIBAL RIVAS MACEA, a favor del ciudadano ORLANDO ELIOMAR MACEA.
Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
El accionante señala en su escrito que su hermano el ciudadano ORLANDO ELIOMAR MACEA, se encuentra privado ilegítimamente de libertad, ya que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de esta localidad, lo detienen en fecha 06-07-2017, toda vez que presentan orden de aprehensión, por el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Circuito Penal de Maturín estado Monagas; siendo que, en fecha 07-07-2017, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, orden declinar la competencia al precitado juzgado, comisionando al Director de Coordinación Policial Nº 2 de esta localidad, para que trasladen al ciudadano ORLANDO ELIOMAR MACEA, hasta el referido juzgado.
Ahora bien, el ciudadano MARCIAL ANIBAL RIVAS MACEA, precisa a este Juzgado el hecho de que como se justifica que el ciudadano JOSE RAFAEL MATINEZ, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guárico, no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, como lo es el traslado del ciudadano ORLANDO ELIOMAR MACEA, hasta el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Circuito Penal de Maturín estado Monagas, asimismo, señala que el funcionario esta cometiendo el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD.
Visto lo expuesto por el accionante, esta juzgadora precisa lo siguiente:
Articulo 07 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud del Amparo. Ahora bien, si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
De igual manera el artículo 68 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: son competencias del tribunal de juicio el conocimiento de:
1.- omissis
2.-omissis
3.- omissis
4.- La Acción de Amparo cuando la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural SALVO el Derecho o la Garantía se refiera a la Libertad y Seguridad Personal.
Es por lo que considera, quien aquí decide, que no se esta conculcando el derecho a la Libertad del ciudadano ORLANDO ELIOMAR MACEA, toda vez que existe una orden judicial, en el caso concreto, una ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa sobre el referido ciudadano, la cual fue emitida por el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Circuito Penal de Maturín estado Monagas; ordenando el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, la declinatoria ante el Tribunal que lo requiere.
En consecuencia, esta juzgadora, observa que no tiene competencia para conocer de la presenta acción, es por lo que se declarara incompetente para conocer, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Dicho lo anterior este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la Presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho vulnerado según lo dicho por el quejoso no son referidos a la Libertad y Seguridad Personal, por lo que deberá conocer el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, para la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial, a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Diaricese, regístrese, publíquese y notifíquese al accionante. CUMPLASE…’

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:

A su turno, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.’ (Subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 68 eiusdem, establece:

‘Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, es necesario subrayar que, la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano MARCIAL ANIBAL RIVAS MACEA, quien procede en su condición de hermano del ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, es en contra de ‘…funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo…’; ello, en virtud que,

‘…mi hermano (por parte de madre) ORLANDO ELIOMAR MASEA, se encuentro detenido ilegítimamente y por ende privado de su sagrada libertad desde las 01:00 horas de la tarde del día Jueves 06-07-2017, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico …(omissis)… Como se justifica que el ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico, con sede en Calabozo, no le ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Cuarto de Control y aparte de eso está cometiendo el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD…’

Bien, se observa que la presente acción de amparo está dirigida en contra de ‘…funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo…’; y que los hechos son relativos a una presunta ‘detención ilegitima’, más en especifico, se refiere a un funcionario de nombre JOSE RAFAEL MARTÍNEZ, a quien señalan como responsable directo de la supuesta situación de marras, manifestando, asimismo, que se trata del Director del antes mencionado Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, por ello, es innegable que no se trata de una circunstancia inherente a la naturaleza de derechos o garantías constitucionales, violado o amenazado, que sea afín con la competencia natural del tribunal de juicio, pues, es claro que la acción de amparo constitucional es incoada por una situación incumbente a la libertad del prenombrado ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, competente para conocer la causa JP11-O-2017-000018, relativa a la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por el ciudadano MARCIAL ANIBAL RIVAS MACEA, actuando con el carácter de hermano del ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, en contra de ‘…funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo…’. Así se decide.

Finalmente, debe esta Alzada llamar severamente la atención a la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el sentido de que se rija por lo preceptuado en el Capítulo V, Título III, Sección Cuarta del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues, al haber declinado la competencia el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y, a su vez, considerase, como en efecto así lo hizo, ser igualmente incompetente, procedía es el planteamiento del conflicto de competencia de no conocer, y remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su ulterior resolución, y no devolver las actuaciones al tribunal que inicialmente se había declarado incompetente, como así indebidamente lo hizo. Así se apercibe.

Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a fin de que se imponga de la misma. Así se ordena.

Empero, el presente fallo no es óbice para que el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, solicite cualquier aclaratoria al accionante respecto del o de los presuntos agraviantes, a los fines consiguientes, así como de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para resolver el presente conflicto de competencia. SEGUNDO: Se declara al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, competente para conocer la causa JP11-O-2017-000018, relativa a la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por el ciudadano MARCIAL ANIBAL RIVAS MACEA, actuando con el carácter de hermano del ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, en contra de ‘…funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo…’.

Regístrese, envíese copia certificada, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-X-2017-000083
BAZ/SFM/AJPS/jab