REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de septiembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-006996
ASUNTO : JK01-X-2017-000009
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: ABOGADA JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 135
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-002996, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERO, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En horas de hoy, jueves veinticuatro (24) de Agosto de 2017, siendo las 03:30, horas de la tarde, compareció ante la Secretaría del Juzgado de Juicio Nº 02 de esta Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, la ciudadana Jueza de dicho tribuna ABG. JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, y expuso:” revisada la presente causa signada bajo el N° JP01-P-2014-006996, seguida en contra del acusado VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERO, se observa de la revisión de la misma, que actué como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 y emití opinión, al decretar la orden de aprehensión en fecha 29-10-2014, en contra del acusado VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.422.009, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-08-1995, de 19 años de edad, soltero, hijo de Víctor Castillo y Giomarys Inmaculada Rivero Salas, residenciado Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano: YEISON GABRIEL CARRILLO LEAL (OCCISO): lo cual se demuestra en los folios 190 al 200, ambos inclusive de la pieza N° 1, asimismo, realice la Audiencia Oral de Aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO, en fecha 06-11-2014 mediante la cual acorde: como legítima la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISON CARRILLO LEAL (occiso). Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERO, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se demuestra en los folios 220 al 225, ambos inclusive de la pieza N° 01, por lo que, al existir una causal taxativa de inhibición de acuerdo al artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, antes de ser recusada y a los fines de garantizar a las partes y a los enjuiciables e debido proceso y el derecho a ser juzgado por una jueza imparcial, de acuerdo al artículo 49.1.3, constitucional. Solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos que sustentan la causa invocada. Remitase la causa a quien deba sustituir de conformidad con el artículo 97, ejusdem. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes firman…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-P-2014-006996, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-006996, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERO, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al decretar la orden de aprehensión en fecha 29-10-2014 y al realizar la Audiencia Oral de Aprehensión en fecha 06-11-2014, del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO.
Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio uno (01) al cinco (05), riela copia certificada de la orden de aprehensión de fecha 29 de Octubre de 2014 y desde el folio seis (06) al quince (15) riela copia certificada del acta de Audiencia de aprehensión de imputado, de fecha 06 de noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 07 de noviembre de 2014, observándose que decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del prenombrado ciudadano, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión como Juez de Juicio en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-006996, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERO, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros a los fines de que remita al tribunal de juicio competente que actualmente conoce de la causa.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de septiembre del año 2017.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
JK01-X-2017-0009