REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-003129
ASUNTO : JP01-X-2017-000006
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº: 136
Recusante: Ramón Antonio Villegas Mendoza
Juez Recusado: abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, Juez del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, asistido del Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en la cual recusó a la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Desde el folio tres (03) al cuatro (04), consta el escrito de recusación ejercido por el ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, asistido del Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en fecha 5 de septiembre del año 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
‘… (OMISSIS)… En el año 2010, la ciudadana: YENNI YUBETSI SANCHEZ GUTIÉRREZ, presto su servicio como domestica en la casa de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, ubicada en la calle 10 entre carreras 03 y 04, casco central de Calabozo estado Guárico, esta situación hace que la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), no actué con imparcialidad en la presente causa, motivado a que la hoy acusada trabjo y estaba a la orden de quien actualmente es la Juez Segundo de Control y su conducta encuadra perfectamente en las causales de recusación que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal), porque estaría predispuesta en esta causa y en otras donde aparezca la ciudadana: YENNI YUBETSI SANCHEZ GUTIÉRREZ, ya que la misma trabajo como doméstica en la casa de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma es amiga de la hoy acusada y esto la hace estar incursa dentro de la causal de recusación por la cual estoy fundamentando el presente escrito. Siendo ello así, es por lo que considero que no va a actuar con imparcialidad en el caso de marras…”
DEL INFORME
Riela a los folios 05, 06 y 07, informe presentado por la abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:
‘…En primer lugar, el recusante indica que la ciudadana YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIÉRREZ, mantuvo relación laboral trabajando como domestica con la ciudadana JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, situación esta que es totalmente falsa de toda falsedad, y que no se encuentra demostrada, ni podrá demostrar, toda vez que no conozco a la ciudadana YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIÉRREZ, solo la he visto en dos oportunidades, y han sido en la sala de audiencia a los fines de imposición de decisión y en el día de hoy (06-09-2017) que ocación a las ausa que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Control, ya que no la conozco. Por otro lado, indica en su escrito, que la relación laboral se prestaba en la calle 10 entre carreras 03 y 04 casco central de Calabozo estado Guárico, siendo esto un señalamiento falso, por cuanto mi residencia es en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 01, calle 30, Casa Nº 21, de esta ciudada de Calabozo estado Guárico, siendo la residencia de mis padres en la calle 09 entre carreras 03 y 04, casa Nº 3-09, casco central de Calabozo estado Guárico, siendo que en fecha 23-12-2012, fallece mi padre ciudadano JUAN EUGENIO ZURITA BLANCO, razón por la cual en reiteradas ocasiones pernocto en la referida residencia acompañando a mi ciudadana madre CARMEN CAMPOS DE ZURITA, en virtud del deceso de mi progenitor en Diciembre de 2012, por lo que se desprende del referido escrito, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.797.947…Omissis…, en su condición de victima en el presente asunto, asistido por el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, realiza una reacusación en mi contra de manera infundada…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra la abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:
‘…En el año 2010, la ciudadana: YENNI YUBETSI SANCHEZ GUTIÉRREZ, presto su servicio como domestica en la casa de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, ubicada en la calle 10 entre carreras 03 y 04, casco central de Calabozo estado Guárico, esta situación hace que la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), no actué con imparcialidad en la presente causa, motivado a que la hoy acusada trabjo y estaba a la orden de quien actualmente es la Juez Segundo de Control y su conducta encuadra perfectamente en las causales de recusación que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal), porque estaría predispuesta en esta causa y en otras donde aparezca la ciudadana: YENNI YUBETSI SANCHEZ GUTIÉRREZ, ya que la misma trabajo como doméstica en la casa de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS y jamás tomara decisiones conforme a derecho…’
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.
En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, difícilmente podría verificarse sino hasta que sean exteriorizadas, ya que la relación laboral alegada por la parte recusante, en caso de ser verificada, no constituye que haya creado un vinculo de amistad o enemistad tangible, ya que se trata de una afirmación hipotética de un afecto o sentimiento de la recusada, no siendo dable al recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivo en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada.
Bien, es bien sabido que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante están en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’
Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, asistido del Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en la cual recusó a la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, asistido del Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en la cual recusó a la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 13 días del mes de septiembre del año 2017.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
CAUSA JP01-X-2017-000006
BAZ/AJPS/CA/JB/of