REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de septiembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001597
ASUNTO : JP01-R-2017-000008

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES
DEFENSOR PÚBLICO: abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Cuarto (4ª) del Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Pública, Extensión Calabozo, Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial ‘Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
DELITO: Hurto Calificado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 138

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Cuarto (4ª) del Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Pública, Extensión Calabozo, Estado Guárico, defensor del ciudadano, DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo de fecha 26 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme, con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 11 de septiembre de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2017-000008, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 39.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2017-000008, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 1, 2 y 3, expone el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Cuarto (4ª) del Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Pública, Extensión Calabozo, Estado Guárico, defensor del ciudadano, DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, lo que a continuación se transcribe:

‘…Quien suscribe, GERGES MONTYILLA LICES, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula número 40.318, actuando en este acto en mi condición de Defensor Auxiliar Público Cuarto (E), con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guárico, ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano: DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, Causa JP11-P-2016-001597, acudo y expongo:
…omissis…
II Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conforman la causa al momentos de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que mis representados estén incursos en el delito que se les imputa y precalifica.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estén incursos en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tengan arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso; mucho manos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado” Principios y Garantías Procesales y a que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor compresión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del capitulo denominado “ “Principios y Garantías Procesales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia, lo siguiente: …omissis…
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano: DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, lo siguiente:
1).- Se solicita de la Recurrida, que a los efectos de le debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COOP.
2).- De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3).- Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata de los imputados e imputadas…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 33, 34, 35 y 36 pieza única, escrito presentado por la abogada KEILA AZUCENA JASPE VILLEGAS, fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico, donde procede a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública, así:


‘…Quien suscribe, ABG. KEILA AZUCENA JASPE VILLEGAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En conocimiento del Asunto Principal: JP01-P-2016-001597, Causa Fiscal N° MP-418864-2016- en pleno uso de las atribuciones señaladas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 111 y 441, ambos del Código Orgánico Procesal Procesal Penal, procesdo en este acto a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal GERGES MONTILLA, en su carácter de defensora del ci7udadano DIOSMER MANUEL INFANTE DE LIBERTAD, contra decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 26-08-2016, mediante la cual fuese decretad medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DIOSMER MANUEL INFANTE DE LIBERTAD, identificado plenamente en autos; lo cual procedo a realizar en los siguientes términos: …omissis…
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO
La Abogada defensora muy hábilmente inmerso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar una serie de violaciones de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, que resulta por de más elocuente y producto de ese fecundo verbo, tales como: “….conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, siendo esta la ley errónea aplicada los numerales 2° y 3° del 236 del código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa en las actas policiales que conforman el presente asunto al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido no poseía o evidenciaba suficiente y serios elementos de convicción que hiciera presumir que el imputado hay sido los participe del delito que se le imputo en la referida audiencia, por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviere arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 238Ejusdem…” …omissis…
Igualmente se hace necesario acotar que existe ampliación de denuncia del ya referido ciudadano en virtud a que su padre fue victima de un hurto y es un ciudadano de Ochenta años; el en la referida fecha presuntamente les permitió a los responsables que prenotaran en la vivienda los mismos responden al nombre de Cavaneiro y Diosner y Otro de nombre Oscar quien es sobrino de su padre, y en horas de la mañana se percato que se habían llevado los precitados objetos.
En cuanto a la medida privativa de libertad y a la presunta Violación de Principios y Garantías Procesales, a todas luces se evidencia que en cúmulo de medios de medios probatorios existen suficientes elementos para demostrar la participación de la imputada de autos, no solo por la pena que llegare a imponerse superior a los ochos años de prisión, sino que se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, ello por la magnitud del daño ocasionado y la incidencia que pudiere tener sobre la víctima y testigos de los hecho, el juzgador al dictar la medida de privación de libertad tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual se imputo, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de la proporcionalidad entre todos estos elementos, el peligro de fuga que se evidencia con el hecho de la pena que podrí llegar a imponerse, dado que se está en presencia de un delito pluriofensivo grave, en el que se ve afectado más de un bien jurídico protegido, siendo que realmente, es un hecho punible en que se vulnera, por una parte, la libertad personal, y por la otra, la propiedad, aunado a ello, atenta igualmente contra la integridad Psíquica de las personas (víctimas), tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tratados, acuerdos y convenciones suscritos por la República.
Honorables Magistrados, vinculazación razonable, caliente, que arde y que resplandece, porque a pesar de lo alegado por la abogado defensor, este mismo no comenta en su escrito recursivo que a dicho imputado de autos fue reconocido por las víctimas del presente asunto y no suficiente con esto el abogado defensor en su Recurso de Apelación menciona que no existen elementos de convicción que estimen la participación de la ciudadana imputada cuando lamisca fue aprehendida en el sitio de los hechos y señalada por una de las víctimas como un integrante mas de la banda que perpetro el robo. …omissis…
IV
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en su tiempo legal.-
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sean DECLARADO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora publica cuarta Penal por haber sido interpuesto fuera del lapso exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De considerar la admisión del mismo sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal, contra decisión dictada en fecha 26/018/2016, por al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de la imputada en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 07 al folio 10, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 26 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadanos OSCAR MANUEL INFANTE CAVANEIRO y DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES. Ampliamente identificados, de conformidad con los artículo 44 numeral 1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal en perjuicio del ciudadano LORENZO INFANTE (Demás datos a reserva del Ministerio Público) SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSCAR MANUEL INFANTE CAVAINERO, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (consistente en presentaciones periódicas cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial) por cuanto el proceso puede ser satisfactorio con la respectiva medida y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES. Ampliamente identificados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2, del Código Penal en perjuicio del ciudadano LORENZO INFANTE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) de conformidad con lo establecido en los artículo 236 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor y participe en la comisión del hecho punible, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. Se ordena su reingreso a la Coordinación Policial N° 2 DE ESTA CIUDAD HASTA TANTO EL Ministerio Público emita el acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial San Fernando De Apure QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa en relación a la solicitud de las copias simples de la presente acta. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 10, 12, 122 127 del Código Orgánico Procesal Penal…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 26 de agosto de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputado, ciudadano DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, quien fue presentado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado MERCEDES APONTE, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado ciudadano, particularmente por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Empero, esta Superioridad ha verificado que consta en acta de fecha 27 de diciembre 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del prenombrado ciudadano encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

‘…PUNTO PREVIO: Este tribunal vista la solicitud de la Defensa Privada, decreta la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, para lo que impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante Prefectura de camaguán Estado Guárico, acordándosele su libertad desde la Sala de AUDIENCIAS. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: se Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los acusados OSCAR MANUEL INFANTE CAVAINERO Venezolano, natural de uverito Camaguán, titular de la Cédula de Identidad V-9.871.730, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-09-1964, 52 años hijo de DAMASIA CAVANEIRO (V) RAMÓN INFANTE MOYETONES, Venezolano, natural de uverito Camaguán, titular de la Cédula de Identidad V-27.211.988, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, nacido en fecha 2-07-1998 20 años , hijo de MIREYA MOYETONES (V) OSCAR INFANTE (F) RESIDENCIADO Camaguán, al lado del estadio vía el liceo, sector Rómulo 1, Camaguán estado Guárico numero telefónico 0424-356-3884, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código penal en perjuicio del ciudadano LORENZO INFANTE, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 308 eisdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto a los folios 43 al 57 de la pieza N° 01. TERCERO: Admitida la acusación así como las pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados OSCAR MANUEL INFANTE CAVANEIRO y DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogarlo, si harán uso de ello, a lo que respondió a viva voz “ si admitimos los hechos por los que nos acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicitamos la imposición inmediata de la pena” Oído como ha sido por este Tribunal a los ciudadanos acusados OSCAR MANUEL INFANTE CAVANEIRO y DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, PLENAMNTE IDENTIFICADOS, quien de manera libre, sin coacción, ni apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue admitida la acusación del Ministerio Público, inserto al presente asunto penal y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos: OSCAR MANUEL INFANTE CAVAINERO Venezolano, natural de uverito Camaguán, titular de la Cédula de Identidad V-9.871.730, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, nacido en fecha 13-09-1964, 52 años hijo de DAMASIA CAVANEIRO (V) RAMÓN INFANTE (F) residenciado Camaguán, al lado del estadio vía el liceo, sector Rómulo 1, Camaguán estado Guárico numero telefónico: 04243563884, y DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, Venezolano, natural de uverito Camaguán, titular de la Cédula de identidad v-27.211.988, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, nacido en fecha 2-07-,1998, 20 años, hijo de MIREYA MOYETONES (v) OSCAR INFANTE (F) residenciado Camaguán, al lado del estadio vía el liceo, sector, sector Rómulo 1, Camaguán estado Guárico numero telefónico: 0424-3563884, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con la aplicación del artículo 75 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal calificado, siendo esta de SEIS (06) AÑOS de prisión, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la inhabilitación del cumplimiento de sus funciones por el tiempo que dure la condena. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR MANUEL INFANTE CAVAINERO de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la revisión de medida para el ciudadano DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES. QUINTO: Firme la presente sentencia remítase las actuaciones, la Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Cuarto (4ª) del Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Pública, Extensión Calabozo, Estado Guárico, defensor del ciudadano, DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Cuarto (4ª) del Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Pública, Extensión Calabozo, Estado Guárico, defensor del ciudadano, DIOSMER MANUEL INFANTE MOYETONES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 26 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme, con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000008
BAZ/AJPS/SFM/jb