REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01- P-2017-007744
ASUNTO : JP01-R-2017-000309

DECISIÓN Nº: 139
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
QUERELLADO: MARIA AUXILIADORA QUIÑÓNEZ
QUERELLANTE: Abogados Thomas Enrique Velásquez y Zenaida Coromoto Salazar González, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arquímedez Gabriel Cardelli Velásquez
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2017 por los Abogados Thomas Enrique Velásquez y Zenaida Coromoto Salazar González, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arquímedez Gabriel Cardelli Velásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por los prenombrados abogados en contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Quiñónez, conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 15 de septiembre de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000309, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de septiembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2017 por los Abogados Thomas Enrique Velásquez y Zenaida Coromoto Salazar González, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arquímedez Gabriel Cardelli Velásquez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de catorce (14) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de Los Morros, en fecha 23 de agosto de 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…Se trata de una situación en donde la ciudadana: ABG MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera en materia de Delitos Comunes del estado Bolivariano de Guárico, ha incurrido en una serie de faltas y delitos tales como daños a la propiedad previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 473 del Código Penal, en virtud a que en fecha cual en fecha 19 de Junio del presente año la ciudadana ut supra identificada derribo un portón que da acceso a un galpón también propiedad de la victima por cuanto en dicho galpón se encuentra un interruptor de energía electrica que surte el chalet donde actualmente habita como inquilina la ciudadana: MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ, nuestro representado le informo vía mensajes de texto que pronto llegaría a restablecer la energía eléctrica encendiendo el interruptor ante mencionado sin embargo por la misma vía la ciudadana imputada material de manera arbitraria le informo que tumbaría el portón y en efecto cumplió con sus amenazas.
De igual forma incurrió en los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ya que la referida ciudadana se ha dedicado a someter al escarnio y desprecio a nuestro representado al insinuar que es un delincuente, que se dedica al desvalijamiento de vehículo, que pertenece a una banda de roba carros en fin una situación que atenta contra la moral de nuestro representado.
El ciudadano Juez de Juicio ha debido convocar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de nuestra norma adjetiva penal el cual me permito citar:
…Omissis…
Consideramos que nuestro representado que funge como victima le fueron vulnerados sus derechos muy en especifico la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 en concordancia con el 49 del debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna.-
…Omissis…
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 3º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas el primer supuesto del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta Defensa la acusación privada en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ GARCÍA, se sustenta sobre hecho que revisten carácter penal y que en principio tenemos unos elementos de convicción que deberán ser evacuados tres días antes a la audiencia de conciliación a tenor de los establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ COMO LOS MEDIOS PROVATORIOS PARA UN FUTURO JUICIO…Omissis…
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 3º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Volación de Derechos Fundamentales contemplados en nuestra Carta magna, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de igual forma no consideró una seriede normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso… (Omissis)…


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio ciento catorce (14) al dieciséis (16) del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de juicio 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada por los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARQUIMEDEZ GABRIEL CARDELLI VELÁSQUEZ, contra la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los quejosos, abogados THOMÁS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, quienes proceden con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARQUIMIEDES GABRIEL CARDELLI VELÁSQUEZ, querellante en el presente asunto, apostillan:

‘…1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 3º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas el primer supuesto del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta Defensa la acusación privada en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ GARCÍA, se sustenta sobre hecho que revisten carácter penal y que en principio tenemos unos elementos de convicción que deberán ser evacuados tres días antes a la audiencia de conciliación a tenor de los establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ COMO LOS MEDIOS PROVATORIOS PARA UN FUTURO JUICIO…Omissis…
2.)Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 3º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Volación de Derechos Fundamentales contemplados en nuestra Carta magna, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de igual forma no consideró una seriede normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso

Del análisis hecho por esta Alzada a los anteriores argumentos así como a la decisión impugnada, se observa que el tribunal a quo antes de la oportunidad de celebrarse la audiencia estipulada en al artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dictar decisión de inadmisibilidad haciendo valoraciones impropias de elementos de convicción como si se tratare del debate adversatorio, lo cual es improcedente.

En efecto, establece el artículo 396 eiusdem, que una de las causales para la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada es ‘…cuando el hecho no revista carácter penal…’, lo cual otorga al juez de mérito la potestad de evaluar ‘los hechos’ narrados en la acusación, pues, ellos constituyen el objeto del eventual debate contradictorio; así, de este modo, pudiera el tribunal establecer si se tratan de situaciones fácticas carentes de sustrato penal, empero, el tribunal a quo para determinar circunstancia tal, procedió a valorar, como ya se ha referido, elementos de convicción como se fuesen medios de pruebas propiamente dichos; siendo que, la oportunidad del querellante para su ofrecimiento de órganos de pruebas o documentales para su incorporación por su lectura en el juicio es en el momento preestablecido en el artículo 402.4 ibidem.

Es de estimar, que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable al juez de juicio dictar en dicha sub fase del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, admitir o no la acusación privada, y, en el segundo caso, si es por la causal de marras, lo hará en los términos precedentemente señalados, y no invadir atribuciones que le son dables en el estadio procesal previsto en el ya mencionado artículo 404 de la ley penal adjetiva.

En fin, se reitera que no está permitido para el juez analizar y valorar elementos de convicción que no constituyen formales medios de pruebas ofertadas por el acusador privado, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral. Una circunstancia es la narración de los hechos que hace la acusación la cual debe ponderar el iudex al momento u oportunidad para admitir o no el libelo acusatorio privado, y otro asunto muy distinto es la estimación o adminiculación de esos hechos con elementos plasmados en la acusación, máxime que, el momento procesal donde emergió el fallo recurrido carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán ofertar pruebas conforme la norma 402 del Código Orgánico Procesal Penal; y de inmediación, porque, en todo caso, no existieron pruebas traídas al proceso en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Así, el desestimar la acusación, y por consiguiente inadmitirla, el tribunal fallador indebidamente materializó un análisis de circunstancias de la esfera probatoria, verbigracia, estableció:

“…Una vez revisado el escrito acusatorio, considera quien aquí decide que de los elementos de convicción señalados por el acusador privado, no emergen suficientes indicios que lleven a demostrar que la ciudadana MARIA QUIÑONEZ haya sido la causante de los delitos que le atribuye el acusador privado, a través de una fijación fotográfica y un capture donde no existe identificación legal de la persona que envía el mensaje, no puede servir se fundamento legal para una acusación penal, de la misma manera, a criterio de este decidor, en el escrito acusatorio se señala que las mismas personas que presuntamente observaron derribar el portón también dan fe que se ha hecho señalamiento contra el ciudadano Arquímedez Gabriel Cardelli Velásquez, sin embargo, no emerge de esos elementos de convicción en los que se funda la acusación privada, que la ciudadana Maria Quiñónez haya expuesto al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación del ciudadano Arquímedez Cardelli, como tampoco de que manera ofendió el honor y la reputación de dicho ciudadano, no indica el acusador, en que momento ocurrieron esos hechos donde se ofendió el honor y reputación del ciudadano Arquímedez cardelli, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada por los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARQUIMEDEZ GABRIEL CARDELLI VELÁSQUEZ, contra la ciudadana: MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal. Así se decide…”

Por otra parte, debe agregar esta Superioridad lo consignado en el segundo aparte del artículo 392 eiusdem, en el sentido que, no se verifica que el tribunal haya dado o agotado el término para que la parte acusadora ‘ratificara’ su pretensión accionatoria, lo cual ha debido constatar prima facie el tribunal, pues de la revisión que se ha hecho de las presentes actas, en fecha 08 de agosto de 2017, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dictó auto por medio del cual acordó dar entrada al presente asunto (f. 13) y, de seguidas sin dar oportunidad para la ratificación de la acusación por parte del acusador, profirió en fecha 11 de agosto de 2017 la decisión impugnada que ahora nos ocupa.

En este sentido, conviene transcribir extracto parcial de la decisión Nº 38, dictada por esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2017, donde se estableció lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la presunta agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.
Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, estableció formalidades para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas las contenidas en el artículo 392 ejusdem.
“Artículo 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”. (subrayado de esta Corte)
De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. “
En tal sentido, se observa, que, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal impone el cumplimiento de mayores formalidades que las exigidas en el procedimiento ordinario, es así que, para el ejercicio de la acción penal dependiente a instancia de parte agraviada, se exige la comparecencia personal del acusador ante el Juez de Juicio a fin de ratificar su acusación.
Así pues, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el precitado artículo 392, no establece expresamente la oportunidad procesal para su cumplimiento, sin embargo, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:
“…Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”.
En tal sentido, siendo el Órgano Jurisdiccional el encargado de dar respuesta a los requerimientos de los justiciables en tiempo oportuno, es por lo que dicho articulo establece el lapso dentro del cual debe dar contestación en los casos donde los lapsos no se encuentran expresamente regulados por la Ley; ahora bien, siendo que en los asuntos a instancia de parte agraviada es a ésta a quien le corresponde dar el impuso procesal necesario, y al no estar regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, el lapso en el que debe el accionante ratificar la acusación particular propia, corresponde aplicarse supletoriamente el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.
En este mismo orden, procede acotar que desde el momento en el cual es presentada la acusación privada ante el tribunal de juicio, la parte querellante se encuentra a derecho y le corresponde dar el impulso procesal necesario, sin necesidad de ser advertido por el órgano jurisdiccional de la obligación de comparecer personalmente a ratificar la querella, toda vez que la norma procesal estatuye que es una carga procesal del acusador privado, por lo que, la omisión de la ratificación de la querella dentro de los tres días hábiles siguientes a su consignación, conllevaría a la inadmisión de la misma.
Corresponde entonces al Juez de Juicio que conoce del asunto, la verificación de la ratificación de la querella, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal; y en caso contrario inadmitirla. Todo ello, en virtud de que, tal como se indicó anteriormente, la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.
Al respecto, la doctrina ha establecido que no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes, el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la acción penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas…”

En suma, se evidencia que hubo vulneración del derecho de la parte acusadora para ratificar su escrito de acusación, ya que no se dejó transcurrir íntegramente el plazo para ello establecido.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar, pero por los motivos explayados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Thomas Enrique Velásquez y Zenaida Coromoto Salazar González, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arquímedez Gabriel Cardelli Velásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por los prenombrados abogados en contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Quiñónez, conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión recurrida referida ut supra, y se repone la presente causa a la oportunidad del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2017 (f. 13), debiendo conocer el presente asunto un Juez distinto al abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declarara con lugar, pero por los motivos explayados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Thomas Enrique Velásquez y Zenaida Coromoto Salazar González, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arquímedez Gabriel Cardelli Velásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró inadmisible la acusación privada presentada por los prenombrados abogados en contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Quiñónez, conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se repone la presente causa a la oportunidad del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2017 (f. 13), debiendo conocer el presente asunto un Juez distinto al abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2017.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRES BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO

CAUSA: JP01-R-2017-000309.
BAZ/ZRSG/SFM/JB/of.