REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de septiembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-X-2017-000008
ASUNTO : JP01-R-2017-000324


PONENTE: SALLY FERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: REINALDO BARCO
ACCIONANTE: abogado ROMULO HERRERA, defensor privado del ciudadano REINALDO BARCO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MATERIA: Amparo constitucional
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 142


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMULO HERRERA, defensor privado del ciudadano REINALDO BARCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en fecha 28 de julio de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 30 de agosto de 2017, se deja constancia de haber recibido la presente causa, inherente al recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMULO HERRERA, defensor privado del ciudadano REINALDO BARCO (f. 41).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 11 de septiembre de 2017 (f. 42), donde deja constancia de haber dado reingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada SALLY FERNANDEZ.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000324, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

AL RESPECTO ESTA SALA OBSERVA:

Del folio 17 al folio 18, ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde estableció:

‘…Visto escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2017, por el profesional del derecho ABG. ROMULO HERRERA, mediante el cual ejercen acción de amparo AMPARO SOBREVENIDO, a favor del ciudadano REINALDO BRAVO, por cuanto el Ministerio Publico no le ha permitido el acceso al expediente, violentando así el derecho a la defensa, siendo que en fecha 13 de julio de 2017, me traslade hasta la sede del Ministerio Publico donde habiendo promovido pruebas, solo fue acordado la evacuación de testigos, expediente sobre el cuero en el INSAI, y una inspección ocular en el lugar de los hechos; pero el caso es que ha solicitado ver el expediente y no ha sido posible, ya que le informan que no lo tiene en el inventario de la fiscalia; en ese mismo orden de idea, plasma el Ministerio Publico se niega a la practica de pruebas promovidas por la defensa.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional examinado el referido escrito, ordena en fecha 14-07-2017, notificar al accionante, a los fines de que los CORRIJA EL DEFECTO U OMISION, toda vez que no se precisa cuales han sido los derechos conculcados, por cuanto en el petitorio solicita expedición de copias, practica de pruebas y solicita a la Fiscalia Superior la presencia de un fiscal del Ministerio Publico en orden constitucional para que atienda el presente recurso de amparo sobrevenido, siendo este subsanado en fecha 20-07-2017, indica que se solicite el expediente al Ministerio Publico, ordene la practica de las pruebas negadas y se quite de las actas de entrevista de los testigos la palabra “Barba de Tigre”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa que la pretensión planteada por el accionante en su escrito, versa sobre el hecho de que no se practica las pruebas solicitadas y que de las actas de entrevista de testigos rendida en sede fiscal sean alteradas, toda vez que indica que se elimine de las mismas la palabra “Barba de Tigre”. A los fines de decidir, esta jurisdicente, observa que ante este mismo Tribunal se encuentra en tramite solicitud de Control Judicial, signado bajo el numero JP11-P-2017-002592, en el cual se ordeno subsanar a los fines de precisar el pedimento siendo este subsanada en fecha 28-07-2017, evidenciándose que dicho control judicial, versa sobre las pruebas que expone el accionante en la presente acción de amparo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante ha utilizado vías judiciales ordinarias, para el caso concreto, (Control Judicial)…’

DEL RECUSRO DE APELACIÓN:

A los folios 34 y 35, el ciudadano, abogado ROMULO HERRERA, defensor privado del ciudadano REINALDO BARCO, presenta recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…omissis

SEÑALAMIENTO DE ERRORES
DE PARTE DEL TRIBUNAL 4TO DE CONTROL

Es cuestión ciudadanos Magistrados, que la Juez 4to de Control ha cometido errores inexcusables en la presente causa, los cuales señalo a continuación:
De conformidad con los Artículos 25, 257, 333 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela señalo los principios y Garantías Constitucionales que establecen la responsabilidad de los Jueces por errores cometidos durante sus funciones:
Omissis
Ciudadanos Magistrados se sabe que esto es letra muerta, nunca se cumple, ningún Juez en Venezuela ha sido condenado al pago de indemnización por los errores cometidos, nunca han pago por sus errores, a pesar de que constitucionalmente se establece la responsabilidad, ningún Juez al pago de los daños que causa la negligencia comprobado de otro Juez; ahora bien, en el caso que nos ocupa están ocurriendo errores, los cuales señalo a continuación:
PRIMER ERROR: La tramitación del presente recurso de Amparo Sobrevenido esta hecha de manera errada, ya que no obedece a la nomenclatura de un recurso de amparo , siendo la materia de Amparo Materia de Orden Publico, la Juez 4to de control ha actuado de manera negligente, al no advertir que existe este error a la URDD, la cual tramito por error el Recurso de Amparo Sobrevenido y usted tuvo a la vista el presente recurso de amparo sobrevenido y no se dio cuenta de que NO tenia la nomenclatura correcta dada para estos casos, así que ordeno la subsanación o ampliación del presente recurso de amparo sobrevenido dándose NO dándose cuenta que la nomenclatura estaba errada, es decir se ha tramitado como un cuaderno separado cuando en verdad debería ser tramitado como un verdadero Recurso de Amparo Sobrevenido.
SEGUNDO ERROR: El presente expediente fue remitido por ERROR a la FISCALIA SEGUNDA del Ministerio Publico, la cual no es COMPETENTE para conocer de estos delitos, por tanto, su ignorancia sobre cual Fiscalia es la competente para investigar estos delitos hace que sea imposible que la FISCALIA QUINTA, que es la competente me preste el expediente, ya que NO FUE remitido a ese despacho (Fiscalia 5ta), lo que se traduce a un CAOS, el cual causa indefensión, ya que legalmente la Fiscalia 5ta no posee el expediente JP11-P-2.017-0002592, (MP-214762-17), y me lo niega el expediente con sobradas razones, debiendo razonar que fue un error del Tribunal 4to de Control, debiendo preguntar ¿Por qué le niegan el expediente a la defensa, será cierto?, solo se limito a que le explicara que era lo que quería, y no razono que si el Ministerio Publico no me daba el expediente por que había cometido un error de remitir el expediente a otra fiscalia 2da, (Si no entiende, es por que no quiere).
TERCER ERROR: El expediente nunca bajo al archivo para tramitar así las copias acordadas durante la audiencia de presentación, es de acotar también que el jefe de los alguaciles no recibió el oficio para que fueran tramitadas mis copias certificadas de todo el expediente, ocurrió una negligencia comprobada por parte de la Juez 4ta de Control, que tras acordar las copias certificadas no permite su tramitación.
CUARTO ERROR: Fue solicitado Un Control Constitucional, para debatir sobre el hecho Negativa sobre las pruebas solicitadas…omissis
Con esta prueba pretendo demostrar la inocencia de mi defendido ya que la hora señalada por el denunciante (NO VICTIMA), ya que es el encargado, fue a las 4 AM, y la hora del arresto fue a las 8 AM, ahora bien, esta prueba el licita pertinente y necesaria, ya que no se puede hacer este recorrido en menos de 9 horas, y de manera lógica, si el denunciante sale a las 4 AM del Hato Pantanal jamás pudiera arrestar a mi defendido a las 8 AM, a pesar de que en el acta fue plasmada la hora de 2 PM, sin contar con que muchas personas vieron cuando se llevaron REIANLDO BARCO BRAVO de su predio fundo la Milagrosa detenido a las 7:30 AM, es por ello que necesario sea acordado la practica de dicha prueba, la cual exculparía a mi defendido, revelando que esto es un montaje muy malo.
Pero el error consiste en que la Juez 4to de Control declaró como “SIN LUGAR”, la solicitud de control constitucional sobre la negativa de estas pruebas por parte del Ministerio Publico, lo cual vulnera el Debido Proceso, en virtud de que el tramite correcto es acordar una audiencia especial escuchar a la parte y luego declarar como “Improcedente” o “Procedente”, Nunca Jamás como “Sin Lugar”, ya que esto es una solicitud de control constitucional sobre actos del Ministerio Publico, creando con esto una gran inseguridad jurídica creando así un verdadero “error de Juzgamiento”.
Es por esta razón que apelo de la in admisión del presente recurso de Amparo, y promuevo “Copia Certificada” de todo el presente expediente para que acompañe al presente recurso de apelación y se dilucide en la Corte de Apelaciones las violaciones Flagrantes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en que ha incurrido este tribunal.
Es cuestión ciudadana Juez, que el hecho de haber cometido todos estos errores, es por que anuncia recurso de queja de conformidad con el Artículo 834 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 206 Código Penal, lo que constituye la presunta comisión del delito “Denegación de Justicia”, hasta que comprueba que dichos errores constituyen un verdadero delito de denegación de justicia.
PRIMER ERROR: La tramitación del presente recurso de Amparo Sobrevenido esta hecha de manera errada, ya que no obedece la nomenclatura de un recurso de amparo, siendo Materia de Orden Público, usted a actuado de amanera negligente al no advertir que existe este error a la URDD, la cual tramito por error el recurso de Amparo Sobrevenido y usted tuvo a la vista el presente recurso de amparo sobrevenido y no se dio cuenta que NO tenia la nomenclatura correcta dada para estos casos, así que ordenó la subsanación o ampliación del presente recurso de amparo sobrevenido dándose NO dándose cuenta que la nomenclatura estaba errada, es decir se ha tramitado como un cuaderno separado cuando en verdad debería ser tramitado como un verdadero Recurso de Amparo Sobrevenido.
SEGUNDO ERROR: El presente expediente fue remitido por ERROR a la FISCALÍSEGUNDA del Ministerio Público, la cual no es COMPETENTE para conocer de estos delitos, por tanto, su ignorancia sobre cual Fiscalía es competente para investigar estos delitos hace que sea imposible que la FISCALÍA QUINTA, que es la competente me preste el expediente, ya que NO FUE remitido a ese despacho (Fiscalía 5ta), lo que se traduce a un CAOS, el cual causa indefensión, ya que legalmente la Fiscalía 5ta no posee el expediente JP11-P-2.017-0002592, (MP-214762), y me lo niega con sobradas razones, debiendo razonar este Tribunal, por que le niegan el expediente a la defensa, será cierto, solo se limitó a le explicara que era lo que quería, y no razonó que el Ministerio Público no me daba el Expediente por que usted había cometido un error de remitir el presente expediente a otra fiscalía. (Sí no entiende, no hay problema le ampliare todo lo necesario para que entienda).
Es por ello que anuncio recurso de queja por los errores cometidos señalados supra, y me quejo formalmente ante usted para proseguir con la formalidad de rigor.


DE LA COMPETENCIA:

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata…’ (Sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

CORRESPONDE A ESTE ÓRGANO COLEGIADO PRONUNCIARSE ACERCA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, A CUYO FIN OBSERVA:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la decisión producida en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, Extensión Calabozo, en sede constitucional, observa esta Sala que, los hechos denunciados por el accionante, abogado RÓMULO HERRERA, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano REINALDO BARCO, se refiere a la presunta violación de la garantía inherente al derecho a la defensa, refiriendo como norma constitucional vulnerada la establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante a la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Fiscal de dicho despacho, abogada SARA UTRERA.

La presunta violación es referida al hecho que, ‘…El Ministerio Publico no puede negar la practica de pruebas lógicas, pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido… no se me puede esconder el expediente y conculcar la Garantía Constitucional Derecho a la Defensa y negar el acceso a las pruebas aduciendo que no ha llegado al Ministerio Público el expediente cuando tengo pleno conocimiento de que fue remitido hace bastante tiempo al Ministerio Publico por este honorable tribunal…’, lo cual, a su criterio vulnera el derecho referido precedentemente.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que, esta acción de tutela constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales o actuaciones del Ministerio Público que pudieran menoscabar normas legales, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que, ‘...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario...’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248, 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que esa Sala, ‘...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’ (Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

En este sentido resulta pertinente destacar que la situación que denuncia el accionante -en principio-, es susceptible de revisión jurisdiccional tal y como lo estableció el tribunal a quo, es decir, ‘…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa que la pretensión planteada por el accionante en su escrito, versa sobre el hecho de que no se practica las pruebas solicitadas y que de las actas de entrevista de testigos rendida en sede fiscal sean alteradas, toda vez que indica que se elimine de las mismas la palabra “Barba de Tigre”. A los fines de decidir, esta jurisdicente, observa que ante este mismo Tribunal se encuentra en tramite solicitud de Control Judicial, signado bajo el numero JP11-P-2017-002592, en el cual se ordeno subsanar a los fines de precisar el pedimento siendo este subsanada en fecha 28-07-2017, evidenciándose que dicho control judicial, versa sobre las pruebas que expone el accionante en la presente acción de amparo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional…’, estableciendo el tribunal constitucional de la primera instancia que era dable la vía del ‘control judicial’, dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así lo ejerció el accionante, al solicitar el control judicial para tutelar ordinariamente lo requerido en el ejercicio del derecho a la defensa; en fin, contar con herramientas procesales, susceptibles para contrarrestar las actuaciones del Ministerio Público. De esta manera, y siendo que el accionante en representación de los derechos del justiciable, tiene en sus manos instrumentos para hacer valer las garantías procesales que informan en proceso penal -que dice vulnerados, ello trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de providencias y demás actuaciones que a su criterio le sea desfavorable a su patrocinado.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, lo procedente era la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional, por cuanto de la decisión recurrida se extrae que, ha cesado la presunta violación alegada por el accionante, una vez que se encuentra en curso la solicitud de control judicial. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en fecha 28 de julio de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ROMULO HERRERA, defensor privado del ciudadano REINALDO BARCO. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en fecha 28 de julio de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZA DE LA CORTE
PONENTE


ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
JUEZ DE LA CORTE



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario


ASUNTO: JP01-R-2017-000324
BAZ/AJPS/SF/JAB/az