REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de septiembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-002780
ASUNTO : X-2017-000010

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº: 144
Recusante: Abg. Rómulo Herrera, en su condición de defensor privado de la ciudadana Crismar Evelyn González Ramírez
Juez Recusado: abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, Juez del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.


Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el Abg. Rómulo Herrera, en su condición de defensor privado de la ciudadana Crismar Evelyn González Ramírez, en contra de la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio uno (01) al dos (02), consta el escrito de recusación presentado por el ciudadano Abg. Rómulo Herrera, en fecha 04 de septiembre del año 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘… (OMISSIS)… Es cuestión ciudadana Juez ., que es evidente que no ha tramitado el recurso de amparo que se introdujo en la modalidad Sobrevenida, con respecto al derecho a la defensa invocado, esto es materia de orden publico, todo lo referente a la materia de protección constitucional, habiendo señalado que se ha introducido el recurso de amparo en contra de la victima, asintiendo que la misma no acudió nunca a la practica de la prueba “de Reconocimiento”, de mi defendida, lo que causa indefinición, aunado al hecho que esta en delicado estado de salud, comprobado como ha sido con la medicatura forense de rigor, y a usted le pareció que esto no es importante considero que ha sido un poco indolente de su parte y con respecto al Recurso de amparo Sobrevenido, no ha cumplido con la obligación que contiene el Artículo 257 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, tutela Judicial efectiva, dejando en total indefinición a mi defendido, la cual no ha sido señalada o identificad como autora del delito, toda vez que existe tres versiones en las actas del expediente sobre los posibles autores del delito, primero tres hombre, luego cinco personas, y por ultimo aparece otro supuesto de dos personas de sexo masculino nada mas, si al tramitar la defensa con sus excepciones penales, nulidades u otras defensas, usted no le da el tratamiento correspondiente, esto causaría una total indefensión, creando una verdadera inseguridad jurídica, poniendo en duda su capacidad como Juez; en virtud de que ha tramitado del recurso de amparo Sobrevenido interpuesto contra la victima en el tiempo que ordena la de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y le recuerdo que esta Ley es eminente orden público y no puede ser ignorada o dejada en el abandono por un juez el cual debe obedecer a la Supremacía Constitucional y atenderla con preferencia a cualquier otro asunto, como lo establece el artículo 334 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…Omissis…
…Omissis…
Y el lapso para admitir o unadmitir ya transcurrido con creses, quizás debido a la negligencia de su Tribunal o al desconocimiento en materia de protección Constitucional, esta muy claro, el Derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, pero si la victima viola esta garantía quiere decir que nadie puede obligarla a que cumpla con el precepto constitucional Derecho a la Defensa, si se ordenó la practica de una prueba, y la victima manifiesta al Tribunal que mi defendida no participó en la comisión del delito, inmediatamente quedaría en libertad, por otra parte si solicito que el reconocimiento de mi defendido se haga sujetando a la victima a un POLIGRAFO, para que se sepa la verdad, quedaría de inmediato en libertad. Le pregunto ciudadana el principal objetivo de todo proceso es encontrar la verdad, y el encausado gozo de esta “SUPUESTA” Garantía Constitucional Derecho a la Defensa, o simplemente al ser detenida junto al vehículo ya es culpable, no pudiendo salvar su responsabilidad por ninguna forma o medio probatorio, a los Jueces y a los fiscales lo único que le importa es cumplir con el proceso, y si las actas dicen que es culpable, bueno es culpable y nunca se les concede el derecho a la Defensa, y mucho menos se le permite la practica de pruebas que pudieran llevar a demostrar la inocencia, siempre ha sido así, por eso su asombro cuando le manifesté he introducido un recurso de amparo Sobrevenido contra la victima para que sea obligada hacer el reconocimiento de mi defendida, y me manifestó ya el periodo de investigación terminó, quizás por eso no ha tramitado el recurso de amparo Sobrevenido, dejando en total indefinición a mi defendida.
Es por esta razón que la recuso de conformidad con el Artículo 89 numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, usted no es imparcial, no obedece al orden constitucional y hay garantía alguna que pueda corregir esta falta grave a la tutela Judicial Efectiva, incurriendo en algo aun mas grave, como lo es el delito de denegación de Justicia, contenido en el artículo 206 Código Penal…”

DEL INFORME

Riela a los folios 04, 05 y 06, informe presentado por la abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

‘…En primer lugar, el recusante indica que la ciudadana Jueza, no ha tramitado el Recurso de Amparo Sobrevenido, introducido en contra de la victima, según lo expresado textualmente por el Abg. RÓMULO HERRERA, por cuanto la misma no acudió a los actos de reconocimientos, señalando además que el amparo sobrevenido es para que la victima sea obligada a asistir al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de su defendida ciudadana CRISMAR EVELYN GONZÁLEZ RAMÍREZ, (ADEMÁS SER OBLIGADA POR EL Tribunal a que no la reconozca como autora o participe del hecho en el presente asunto, situación esta que es totalmente fuera de la realidad), toda vez, que a el como defensor, es q quien le corresponde realizar los pedimentos que considere necesarios y pertinentes a los fines de cumplir con su función como defensa e igualmente hacerles el seguimiento a sus solicitudes y señalar en forma concreta y precisa lo que en realidad requiere del Tribunal, a los fines de tener la respuesta efectiva en cuanto a lo solicitado, toda vez que a los escritos y solicitudes realizados por la defensa en los asuntos, cada uno tiene su tramite correspondiente, siendo que en relación a la tramitación del amparo sobrevenido a que hace referencia que no se le dio tramite el mismo fue sustanciado y decido por este tribunal y en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, igualmente fue tramitado oportunamente.

Así las cosas, el recusante arguye que la ciudadana Jueza, le manifestó que ya el periodo de investigación había terminado, al respecto refiero, que tome posesión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo en fecha 17-07-2017, y ya estaba fijado acto de Audiencia Preliminar para el día 09-08-2017 en el asunto en cuestión, manifestando este defensor en la audiencia preliminar que el Tribunal tenia que obligar a la victima a que asistiera al acto de reconocimiento en rueda de individuos y no solo eso, sino que también tenia y debía obligar a la victima a que no reconociera a su defendida, manifestando mi persona que no podía obligar a nadie y menos a la victima a que realizara ningún acto en contra de u voluntad, y que además no había ningún acto de Reconocimiento en Rueda fijado, señalando las otras partes presentes que ya se había presentado acto conclusivo y era por eso el motivo de la audiencia, por lo que se desprende del referido escrito, que el ciudadano Abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculo Nº 98.590, en su condición de defensor privado de la imputada CRISMAR EVELYN GONZÁLEZ RAMÍREZ, realiza una reacusación en mi contra de manera infundada …’


DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:

‘…cuando le manifesté he introducido un recurso de amparo Sobrevenido contra la victima para que sea obligada hacer el reconocimiento de mi defendida, y me manifestó ya el periodo de investigación terminó, quizás por eso no ha tramitado el recurso de amparo Sobrevenido, dejando en total indefinición a mi defendida.
Es por esta razón que la recuso de conformidad con el Artículo 89 numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, usted no es imparcial, no obedece al orden constitucional y hay garantía alguna que pueda corregir esta falta grave a la tutela Judicial Efectiva, incurriendo en algo aun mas grave, como lo es el delito de denegación de Justicia, contenido en el artículo 206 Código Penal…’

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias sin sustento, difícilmente podrían verificarse, ya que debe ser objetivo en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, en razón de que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante están en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. Rómulo Herrera, en su condición de defensor privado de la ciudadana Crismar Evelyn González Ramírez, en contra de la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. Rómulo Herrera, en su condición de defensor privado de la ciudadana Crismar Evelyn González Ramírez, en contra de la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 27 días del mes de septiembre del año 2017.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


CAUSA JP01-X-2017-000010
BAZ/AJPS/SNFM/JB/of