REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 28 de septiembre de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-001061
ASUNTO : JP01-R-2017-000283
DECISIÓN Nº 143
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Johan Alexander Oropeza Palomo
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Jhacovi Lázaro Ainagas Rodríguez
Fiscalía 23º del Ministerio Público del estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2017, por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín en su condición de Fiscal Provisorio 23º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Johan Alexander Oropeza Palomo, titular de la cédula de Identidad Nº 11.843.463, a quien se le atribuye la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de septiembre del año 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000283, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de septiembre del año 2017, Se admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2016, por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín en su condición de Fiscal Provisorio 23º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000283, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 18, presentado por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín en su condición de Fiscal Provisorio 23º del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
“… (Omissis)…En el caso en concreto, se examina la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 20-07-2017, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales mínimas para considerarse como “Motivado”, por cuanto, solo bastó para el juzgador declarar con lugar una solicitud de revisión de la medida realizada por la defensora privada Abg. Jessica Bárbara Giorgi Maidail, en su condición de defensor del ciudadano: Johan Alexander Oropeza Palomo, por “cuestiones de salud”.
…Omissis…
El a quo, utiliza el argumento previamente trascrito, aludiendo al estado de Salud del acusado, para intentar fundamentar la decisión de revisión de la medida de coerción personal, pero sin aportar una solución racional, clara y entendible, como manifestación de la OBLIGACIÓN de motivar los fallos judiciales que recae sobre todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Si se toma en consideración, que en fecha 07 de junio de 2017, se realizó ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia Preliminar en relación al presente asunto, y ya para fecha 27 de junio de 2017, se había fijado en su primera oportunidad Acto de Apertura de Juicio Oral y Público (Es decir, entre el desprendimiento de la causa por el Tribunal de Control y el conocimiento del Tribunal de Juicio, trascurrió aproximadamente veinte días), como es que desde ese momento hasta la presente fecha la Salud del acusado JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, se han desmejorado de una forma tan vertiginosa, quien además no tenía mas de cinco meses detenido provisionalmente en un sitio de reclusión que no era el que habóa ordenado el Tribunal de Control respectivo (debía estar en el Internado Judicial 26 de Julio, sin embargo, se encontraba recluido en la estación policial del Sombrero Estado Guárico). El presente caso, por las circunstancias que lo rodean, reviste de una indudable gravedad, en virtud de se trata de un homicidio de una mujer, efectuado en medio de la celebración de Fiestas Patronales en el Municipio Mellado, Estado Guárico. Siendo que el ciudadano: Johan Alexander Oropeza Palomo, es un reconocido productor agropecuario de la Región, quien además de ello, goza de una buen posición económica; se traduce indudablemente en un riesgo de evasión al proceso que se le sigue.
…Omissis…
El a quo en su decisión ni de forma somera, hace mención del peligro de fuga existente en el caso, siendo que inobservó los previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para determinar la falta de concurrencia del periculum in mora, debe tomarse en cuenta no sólo el arraigo en el país, sino incluso la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado dentro del proceso y la conducta predelictual, la capacidad económica y logística del mismo, para salir del país. Mucho menos hace referencia alguna, a la presunción Legal de Fuga, prevista en el Parágrafo Primero del precitado artículo. El juez de Juicio no hice el mas mínimo esfuerzo en justificar el porqué el periculum in mora se descartaba exclusivamente con el arraigo familiar, constituyendo otro vicio adherido a los ya delatados a lo largo del presente recurso de apelación.
…Omissis…
El juzgador de juicio omite justificar el porqué consideró que no había peligro procesal de entorpecer la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, incluso, no cumpliendo con el análisis de la norma contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se delimita a la fase de investigación.
…Omissis…
Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es la falta de motivación, exigencia constitucional y legal que garantiza, no sólo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia.
Por los motivos que fundamentan nuestra denuncia explanada en el presente recurso de apelación de sentencia de auto, planteamos como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 en relación a lo establecido en el encabezado del artículio 157 del Código Orgánico Priocesal Penal, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional dictada por el a quo, y se ordene la inmedita aprehensión del acusado: 1.- Johan Alexander Oropeza Palomo…”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 20 de Julio del año 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis…Ahora bien, revisada como ha sido la mencionada y reciente evaluación medica, ha constatado este Tribunal las delicadas condiciones de salud que presenta el acusado de autos; considerando que la salud es un derecho social fundamental y el estado debe garantizarla como parte del derecho a la vida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se considera ajustado a derecho vista la situación acaecida en los actuales momentos, y la condición de salud que presenta el acusado de autos, que se debe considerar como una variación de las circunstancias, que hacen procedente la revisión de la medida privativa de libertad, y por consiguiente se le debe conceder una menos gravosa, que asegure las resultas del proceso, siendo lo prudente y mas ajustado a derecho sustituir la actual medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO que debe cumplir en la siguiente dirección: EN LA CALLE 5 DE JULIO, CRUCE CON LOS PINOS, QUINTA MARIA ALEJANDRA, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO; por lo cual este tribunal DECLRA CON LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE MEDIDA por motivos de salud, solicitada por la defensa privada del acusado JOHAN ALEXANDER OROPEZA, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 11.843.463, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Art. 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que no sea considerada como un pronunciamiento adelantado sobre la responsabilidad penal del acusado. ASÍ SE DECIDE…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ante todo, es menester establecer que la presente incidencia recursiva es en cuanto al pronunciamiento dictado en fecha 20 de Julio de 2017, relativo a la revisión de medida y subsecuente concesión de la medida cautelar sustitutiva inherente al arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Johan Alexander Oropeza Palomo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la protección de la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:
‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’
De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado Venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos y atendidas por los servicios correspondientes de los internados judiciales u otros centros de reclusión.
Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la protección de la salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el ciudadano Johan Alexander Oropeza Palomo, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud donde pueda ser trasladado y tratado.
Este Órgano Colegiado reitera que el ciudadano Johan Alexander Oropeza Palomo, puede ser tratado y atendido intramuros, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud.
Además, no se evidencia del informe médico, al cual hizo referencia el A quo en su decisión, que se este en presencia de enfermedad terminal, ya que el mismo en sus conclusiones indica lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN: “No se aprecian lesiones externas violentas en partes blandas. Paciente evaluado en área de hospitalización en forma integral con ingreso asistencial de urgencia por condiciones clínicas en fecha 14-07-2017, presentando cifras tensiónales elevadas decúbito y bipedestación a pesar del tratamiento, con evaluación continua de 5 días por medicina interna, con electrocardiograma que reporta: onda T invertida e infradesnivel (cardiopatía isquemica en evolución) y estudios complementarios que reportan hiperglicemia (elevación de glicemia), dislipidemia (elevación de lípidos), y criterios clínicos y radiológicos de tromboembolismo pulmonar incipiente, (signos vitales al momento de la experticia inestable de bipedestación, decúbito y marcha corta), con criterios actuales de enfermedad complicada, requiere mantener en ambiente especial para resolución de en enfermedad de base encontrada por especialista en medicina interna y resultados de estudios de extensión, soporte terapéutico continuado, en base a antecedentes familiares y condición clínica hay pronostico y riesgo de vida actualmente en base a los hallazgos clínicos encontrados en el momento de la experticia forense no apto para condiciones de riesgo de vida y complicación de enfermedad…”
En fin, el imputado de autos puede ser tratado o de ser necesario, intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre, y además le sean suministrados los medicamentos necesarios. De esta manera, se garantiza el derecho fundamental a la protección de la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pudiendo entonces el juez a quo cumplir con su deber de garante de la constitucionalidad, ordenando la reclusión del encartado en un centro de salud, así de esta manera, actuaría responsablemente en resguardo del derecho a la salud del preseñalado acusado.
Mutatis mutandi, y como abono a lo anterior, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis) es relativo a la garantía del normal desarrollo del iter procesal. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando su peligro de fuga u obstaculización.
Y, sobre lo inherente a los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal, debe saber el tribunal a quo que, el hecho de que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). El tribunal de mérito sustentó la decisión que se recurre, entre otras cosas, por cuanto:
‘…revisada como ha sido la mencionada y reciente evaluación medica, ha constatado este Tribunal las delicadas condiciones de salud que presenta el acusado de autos; considerando que la salud es un derecho social fundamental y el estado debe garantizarla como parte del derecho a la vida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se considera ajustado a derecho vista la situación acaecida en los actuales momentos, y la condición de salud que presenta el acusado de autos, que se debe considerar como una variación de las circunstancias, que hacen procedente la revisión de la medida privativa de libertad, y por consiguiente se le debe conceder una menos gravosa, que asegure las resultas del proceso, siendo lo prudente y mas ajustado a derecho sustituir la actual medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO que debe cumplir en la siguiente dirección: EN LA CALLE 5 DE JULIO, CRUCE CON LOS PINOS, QUINTA MARIA ALEJANDRA, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO; por lo cual este tribunal DECLRA CON LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE MEDIDA por motivos de salud, solicitada por la defensa privada del acusado JOHAN ALEXANDER OROPEZA, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 11.843.463, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Art. 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Se colige entonces, que, sobre la base del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el tribunal a quo fundó su fallo, lo que, en principio, se trata de una linajuda postura, empero, no enerva el principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Sentencia Nº 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Finalmente, debe agregar esta Alzada que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano Johan Alexander Oropeza Palomo, y por ello, al no existir tal muda mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín en su condición de Fiscal Provisorio 23º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Johan Alexander Oropeza Palomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.843.463, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se revoca el fallo impugnado referido ut supra. En virtud de ello cobra vigencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano Johan Alexander Oropeza Palomo, titular de la cédula de Identidad Nº 11.843.463, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juez A quo ejecute de manera inmediata el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín en su condición de Fiscal Provisorio 23º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Johan Alexander Oropeza Palomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.843.463, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el fallo impugnado, referido ut supra. En virtud de ello cobra vigencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano Johan Alexander Oropeza Palomo, titular de la cédula de Identidad Nº 11.843.463, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juez A quo ejecute de manera inmediata el presente fallo.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE-PONENTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000283
BAZ/SF/AJP/jb