REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.876-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que declara con lugar la cuestión previa del ord. 9º del artículo 346 C.P.C.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.474.020.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO REPUESTO Y ACCESORIOS EL ECONÓMICO, C.A., con domicilio en la Av. Libertador de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 20 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 38, Tomo 11-A, en la persona de los ciudadanos CARMEN AIDE VALERA DE GOTA, RICARDO MANUEL GOTA VALERA y HAYDETZI GOTA VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.790.415, V-19.657.525 y V-20.525.825, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 27.581.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por la parte actora contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de febrero de 2017, el cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil; Desechó la demanda y declaró la extinción del proceso, tal como lo establecía el artículo 356 ejusdem; y condenó en costas a las parte actora.
La referida apelación fue oída en ambos efectos por el A-Quo, y ordenado remitir a esta Superioridad el expediente en original, conforme a lo dispuesto en Resolución Nº 036 de fecha 30 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 03 de abril de ese mismo año.
Una vez recibido el expediente por esta Alzada el día 14 de marzo de 2017, fijó el vigésimo (20°) día de despacho, para la presentación de los informes respectivos. Siendo la parte actora quien lo presentara en fecha 08 de abril de 2017.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
En atención a la norma anteriormente señalada, y en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, considera esta Juzgadora aceptar la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la pretensión de la parte actora deriva de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de Enero de 2008 y Autenticado en la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 23 de Enero de 2008, sobre un local comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Avenida Libertador Sur, Ciudad de Valle de la Pascua, expresando, que el mismo fue arrendado a la demandada Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS EL ECONÓMICO C.A., solicitando sea condenado por el Tribunal a la parte demandada a que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (114.075,00), conforme a lo convenido en la clausula sexta, mas las cantidades de dinero que se seguirán causando por los días que sigan transcurriendo hasta el día que se le entregue el inmueble totalmente desocupado de personas bienes o cosas.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los demandados opusieron la cuestión previa contenidas en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa Juzgada, pronunciándose el tribunal de la recurrida, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y declarando la extinción del proceso.
Se evidencia de las actas insertas en el presente expediente que el tribunal de la causa fundamenta su decisión en que en el presente caso observa que se trata del mismo inmueble con idénticos datos de registro, en el mismo contrato de arrendamiento, las partes y el carácter con el que actúan es el mismo sobre el cual ese Juzgado ya había sentenciado en fecha 22 de enero de 2013, cursante en copias certificadas a los folios 75 al 94.
Ante tal pronunciamiento la parte actora ejerció el recurso de apelación fundamentado la misma a través del escrito de informes presentados ante esta alzada, expresando que “es evidente que la cosa Juzgada no opera en el caso sub iudice, habida cuenta que la sentencia dictada por el Tribunal no se pronunció sobre el segundo punto demandado.”
Sujetada así la litis, es conveniente reseñar que ante las pretensiones de cumplimiento de contrato de la parte actora, en contra de los accionados, sobre el inmueble supra descrito, la demandada, opone la cuestión previa prevista en el numeral 9 del artículo 346; vale decir, que sea la misma cosa demandada, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa y que sean las mismas partes que vengan a juicio con el mismo carácter anterior.
Dentro de esta perspectiva debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49, numeral 7, en los siguientes términos. “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. …7. Ninguna persona podrá sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere juzgado anteriormente.”
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E. J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente señalar, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE, cuando señaló: “ …Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior …” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
Establecido lo anterior, y revisando y analizando las actuaciones en el presente expediente, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a las presunciones establecidas por la ley, específicamente, a la cosa juzgada, en cuyo ordinal 3 se expresa: “La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Así las cosas, es conveniente entrar a analizar los supuestos necesarios para la ocurrencia de la cosa juzgada. En primer lugar el relativo al objeto: En el fallo que causa la cosa juzgada y que promueve la excepcionada de los folios 75 al 94, ambos inclusive, según se desprende de la parte narrativa del fallo, y donde se observa que el objeto del proceso anterior, era el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrados por las partes, celebrado en fecha 17 de enero de 2008 y autenticado en fecha 23 de enero de 2008, sobre un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Avenida Libertador, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde el actor procedió a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTO Y ACCESORIOS EL ECONÓMICO C.A., en hacerle entrega del local comercial dado en arrendamiento, totalmente desocupado de personas bienes o cosas, en cancelar la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00) por concepto de tres días de Mora en la entrega del local, conforme a lo convenido en la clausula sexta del contrato de arrendamiento…..”, en el presente caso la demanda es sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, celebrado en fecha 17 de enero de 2008 y autenticado en fecha 23 de Enero de 2008, por las mismas partes, donde el actor en el escrito libelar solicita que el demandado “convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 114.075,oo), conforme a lo convenido en la clausula sexta del contrato, mas las cantidades de dinero que se seguirán causando por los días que sigan transcurriendo hasta el día que se le entregue el inmueble totalmente desocupado de personas bienes o cosas. El presente juicio tiene el mismo objeto, pues se trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde el actor solicita el cumplimiento de lo convenido en la clausula sexta, por lo cual es evidente, que se demuestra fehacientemente que se trata de un mismo inmueble que se identifica así: local comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Avenida Libertador, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
En cuanto a la causa Petendi, en la sentencia anterior, el actor demanda por cumplimiento de contrato además de lo convenido en otras clausulas, también solicita el cumplimiento de lo convenido en la clausula sextas, que es la misma causal solicitada en la presente causa, de la misma manera, la parte actora son los mismos, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble y la demandada es la misma, vale decir, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTO Y ACCESORIOS EL ECONOMICO C.A. Se evidencia, pues que el titulo o causa jurídica de pedir, o causa petendi, es la misma, que el objeto es el mismo y que los sujetos procesales y el carácter con que actuó son los mismos; vale decir, que los hechos concretos que sirven de causa jurídica a su pretensión son idénticos a la sentencia de cosa juzgada ya identificada.
Ahora bien, la sentencia que causa la cosa juzgada, de fecha 22 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua declara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por Silverio Ledezma Romero en contra de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos y Accesorios El económico C.A. por ser contraria a la disposición expresa en la Ley, por haber intentado el actor el cumplimiento de un contrato sin determinación de tiempo, por ello es claro, que si existe cosa juzgada, porque el Tribunal declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, sobre las clausulas establecidas en el referido contrato, incluyendo la clausula sexta, la cual es solicitada en el presente juicio su cumplimiento, por lo que pretender plantear lo contrario, sería tanto como señalar que no existe cosa juzgada en un juicio donde se den en identidad la totalidad de los presupuestos contenido en los artículo 1.395.3 del Código Civil.
Resulta así alemanamente demostrado de los autos, específicamente del fallo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Enero de 2.013, y del presente proceso, que se encuentra plenamente establecida, la identidad del objeto en ambos procesos, de la misma causa, de las mismas partes, y que éstas accesaron al proceso con el mismo carácter que el anterior y así se establece.
Las únicas excepciones a través de la cual se puede deshacer la cosa juzgada es cuando ésta se encuentre contaminada por un origen anómalo que ocurre cuando se enfríen en el proceso formas vinculadas al ejercicio al derecho de defensa, lo cual hace, que la cosa juzgada no tenga el carácter absoluto y su levantamiento sólo procede en casos excepcionales pues la cosa juzgada representa una institución que se encuentra ampliamente protegida constitucional y legalmente, así como también lo están y con absoluta preeminencia, los derechos y garantías consagrados en cabeza de las partes durante cualquier tipo del proceso, como lo son específicamente aquellos atinentes a la defensa y al debido proceso.
En el presente caso, se repite, las partes son las mismas y vienen con el mismo carácter que en el anterior juicio, es decir, como arrendador y arrendatario y como demandante y como demandada. Hay identidad de objeto, es decir, el mismo inmueble y hay la misma identidad de causa, pues, el origen de ambas acciones, es el del juicio de cumplimiento de contrato, por la misma pretensión del actor que es el cumplimiento de la clausula sexta convenida en el contrato y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente Ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.474.020, con domicilio en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Febrero de 2017, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
|