REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.975-17
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.813.570, con domiciliado en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NICOLAS RAFAEL LÒPEZ GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5216.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
El Abogado recurrente ciudadano Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.216, actuando en nombre de la parte recurrente el ciudadano Gil Carlos Pepino, ya antes identificados, en fecha 01 de agosto del 2017, presentó escrito donde ejercía Recurso de Hecho y expresó lo siguiente: Que el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde cursa expediente llevado bajo la nomenclatura Nº 1735, el mismo había solicitado la suspensión de la ejecución de la sentencia en vista de que se había acordado el traslado para realizarla y anexó copia de las actuaciones necesarias, referida a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y visto que en fecha 26 de Julio del este mismo año 2017, el Juzgado de Municipio, había declarado inadmisible e improcedente el recurso de apelación y la oposición hecha al auto que fijo el traslado para ejecutar la sentencia y practicar el desalojo de dos locales comerciales en el juicio seguido por la ciudadana Giovanna Durante Puglia de Magieri, es por lo que se vio precisado a ejercitar en defensa de los derechos e intereses de su cliente a interponer por ante esta Alzada el mencionado Recurso de Hecho, con fundamento legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar y por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó que fuese declarado procedente el Recurso de Hecho y ordenara oír la apelación y admitirla en forma que corresponde por ser procedente.
En fecha 02 de Abril de 2017, esta Superioridad dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO y de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que se trata de un Recurso de hecho presentado por el Abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, anteriormente identificados contra negativa del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación ejercida contra sentencia de fecha 21 de Julio de 2017, que declaró improcedente la solicitud de aperturar una articulación probatoria.
El recurso de Hecho según lo señala el Autor Ricardo Enrique la Roche en la Obra Instituciones de Derecho Procesal es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. Por su parte, el autor del Texto Los Recursos Procesales El Profesor Rodrigo Rivera Morales define el recurso de hecho como un recurso directo contra la denegatoria del recurso de apelación o de casación, se llama directo por cuanto el Juez de Admisibilidad de apelación es el Juez de Primera Instancia y cuando se va de hecho se salta el Juez de esa Primera Instancia.
Para ejercer el Recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 305 lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Para esta Alzada, la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la refome, revoque o anule. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
En efecto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434).
Ahora bien, se observa que el recurso de hecho, es contra la negativa del Tribunal A-quo de oír la apelación ejercida contra sentencia de fecha 21 de Julio de 2007 en la cual niega el pedimento de aperturar una articulación probatoria.
En efecto, ésta Alzada tomando en consideración que la referida incidencia sí decide diferencias entre las partes y el Juzgador A Quo, y cuya continuidad de sustanciación pudiera eventualmente, causar un daño al recurrente y atendiendo al contenido y a las consecuencias del proceso y siendo que no considera ésta Superioridad que estemos en presencia de un auto de mero impulso procesal, y que expresamente contiene decisión sobre un punto del procedimiento en etapa de ejecución de sentencia, es por lo que se sostiene que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y por el contrario, si estamos en presencia de una decisión INTERLOCUTORIA, dictada durante la secuela del juicio, sujeta a apelación.
Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:
“Las Sentencias Interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)
Tal tesis de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la tesis de esta Alzada, en el sentido de que el auto de la recurrida de fecha 21 de Julio de 2.017, que niega la apertura de una articulación probatoria en etapa de ejecución de sentencia, no es un auto de mera sustanciación, pues en criterio de esta Alzada, para conocer si se está en presencia de una de esas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de simple sustanciación; siendo que, los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparables a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones, hay que atender a sus consecuencias y a su contenido, como bien se dijo antes, y en el caso de autos, la sentencia contra la cual se recurre de fecha 21 de Julio del año 2.017, no ordena el procedimiento, sino que niega la apertura de una articulación probatoria, que fue solicitada por una de las partes donde manifiesta la existencia de una violación del Derecho a la Defensa, por lo que es inconcebible concluir como lo hizo el Tribunal de la recurrida, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado Nicolás López Gómez, al considerar la inexistencia de causales establecidas por la ley y la Jurisprudencia para suspender la ejecución de la sentencia, cuando en realidad estamos en presencia de una decisión que declara improcedente la apertura de la articulación probatoria, la cual tiene apelación en el sólo efecto devolutivo y así se establece.
En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la Sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
De esta disposición se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria, no puede estar condicionada a que haya habido oposición o no, a la admisión de un medio de prueba, no depende tal apelabilidad de la finalidad inmediata en el proceso que tenga la decisión, ni de su forma, o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Debe afirmar esta Alzada, como regla general, que toda apelación es admisible cuando, para determinar esa admisibilidad, el Juez tenga que apreciar el mérito del fallo apelado, cualquiera sea su contenido. Esta regla se infiere, no propiamente de los Principios Legislativos consagrados en la Ley Procesal, sino de los Principios de Lógica Formal, que informan toda actividad intelectiva. La lógica del razonamiento en materia de admisibilidad de prueba, objeta el sofisma de petición de principio, según el cual la determinación de un hecho, de un concepto, no puede realizarse con el mismo concepto definido; lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible para declararlo irrecurrible. El Juez estaría tomando el proferimiento de su Sentencia como autoridad de cosa juzgada. A tal efecto, toda decisión interlocutoria, debe oírse Recurso de Apelación en un solo efecto, sin poderse condicionar éste a un elemento inexistente en la Legislación, vale decir, no podemos condicionar la recurribilidad a una condición que previamente no ha establecido el Legislador y así se decide.
Aunado a ello, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, donde se garantiza a los justiciables el derecho de obtener una sentencia dentro de los términos establecidos en las Leyes Adjetivas. De manera tal que violentaríamos la normativa de Rango Constitucional si señaláramos como juzgadores a través de autos, que negamos la recurribilidad bajo una condición que el Legislador Adjetivo no estableció.
Para ésta Alzada, la Tutela Judicial Efectiva como Garantía Constitucional Procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de la Administración de Justicia, hasta el momento en que se ejecuta definitivamente la sentencia; es decir, que una vez garantizado el Acceso a la Justicia, cada uno de los demás Principios y Garantías Constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial.
Para ésta Alzada la Tutela Judicial Efectiva, en sentido estricto, es el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional, es decir, a obtener una sentencia que dilucide y responda a las pretensiones del actor y a las defensas del excepcionado; por lo que negar la admisibilidad de una sentencia que causa un gravamen irreparable en un proceso, atenta efectivamente contra el acceso a la justicia y el derecho a una Tutela Judicial Efectiva.
En el caso de autos, al estar en presencia de una sentencia de pudiera causar gravamen irreparable, debe esta juzgadora declarar con Lugar el Recurso de Hecho intentado y así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la parte recurrente Abogado NICOLAS RAFAEL LÒPEZ GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5216, actuando en este acto en su condición de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.813.570, con domicilio en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en contra de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de Julio del 2017. Se REVOCA el fallo recurrido que declaró inadmisible e improcedente el recurso de apelación ejercido, ordenándose al tribunal A-quo oiga la apelación ejercida por el recurrente en el efecto devolutivo y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
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