REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.956-17
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial). (Apelación contra auto de admisión de pruebas).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: ROSA FALCONIO DE BUCCIARELLI, LARA BUCCIARELLI FALCONIO Y OTROS, quien es de nacionalidad Italiana la primera y venezolana, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad, titulares de las cedulas de identidad Nº. E-987.076, V-8.631.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. Naylet J. Salazar Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 215.163.
PARTE DEMANDADA: LUIS CORDOVA CEVILLA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.283.800.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. Manuel Valor Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.588.
.I.
NARRATIVA
Como resultado del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo del año en curso, por la Abogada Naylet J. Salazar Urdaneta inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 215.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes accionantes, fueron recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del mencionado recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que se ejerció en contra auto de admisión de prueba dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 18 de Mayo del 2017, donde admitió el reconocimiento en contenido y del sello húmedo que aparecían en unos instrumentos (Facturas) que fueron promovidas por la parte demandada en copias simples, es por ello que el mismo procedió apelar de dicho auto en virtud de que la mencionada prueba no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 431 en concordancia con el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto en fecha 26 de Mayo del 2017, y ordenando así remitir lo conducente a este Tribunal de alzada, quien mediante auto de fecha 06 de Julio del 2017, le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ningunas de las partes los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente planteada este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta Circunscripción Judicial acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan las actuaciones para el conocimiento de esta instancia recursiva, en virtud del medio de gravamen incidental (apelación en el sólo efecto devolutivo) interpuesto por la parte actora, en el presente juicio de desalojo de local comercial, en contra del auto emanado del juzgador de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo de 2017, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando la citación de un tercero para que comparezca a declarar en cuanto al ratificación del contenido de copia simple de facturas.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora recurrente ejerce recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el tribunal Aquo al manifestar que esta prueba no cumple con los extremos establecidos en el articulo 431, 482 y 429 del Código de procedimiento Civil y que los documentos deben ser presentados en originales, ya que la parte promovedora de la prueba debía indicar el nombre y Apellido de la persona que funge como representante legal de la Empresa Inmobiliaria Marol C.A.
Sobre la ratificación de documentos privados emanados de terceros, el autor del Compendio de Derecho probatorio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA señala que los documentos privados, no solos los instrumentos sino cualquier tipo de documento privado, que emanan de tercera personas que no son parte en un proceso pueden ser aportados al mismo, pero, para que puedan adquirir valor probatorio dentro de ese proceso deberán ser ratificados por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal y como establece claramente el texto del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno, al menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero de la cual emana ese documento del cual pretende aprovecharse en el proceso. En consecuencia, solo adquiere valor a través de la ratificación testimonial, por si mismo ese documento privado emanado de tercero nada vale. Luego, la testimonial que se evacue al respecto deberá versar solamente sobre si el tercero del cual se dice emana ese documento reconoce el contenido, y en caso de ser firmado, la firma del mismo, con lo cual bastará para que adquiera el valor probatorio correspondiente. Se trata de una ratificación, por lo tanto la declaración testimonial debe limitarse a la ratificación o no del documento. La declaración testimonial sobre la ratificación del documento garantiza el poder controlar de forma efectiva la prueba a través de la correspondiente pregunta que realiza el no proponente de la prueba.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 88 del 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi estableció que las declaraciones contenidas en los documentos emanados de terceros solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, razón por la cual el Juez no valorará el documento sino el testimonio, esto es la declaración del testigo y para ello el Juez deberá apreciar la testimonial según las reglas establecidas en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, no el documento.
De la misma manera según sentencia Nº 0259 de fecha 19 de Mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez estableció “estas declaraciones realizadas por el tercero que constan en dichos documentos, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la evacuación y promoción de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 de C.P.C”
En este sentido se comprende que la copia simple o fotostática del documento privado emanado del tercero y ratificado mediante el testimonio podrá el juez extraer del mismo toda la información que considere adecuada para formarse su convicción, por lo que considera esta Alzada que el mismo es admisible y así se decide.
Ahora bien, ante tal señalamiento, y visto lo manifestado por la parte recurrente en cuanto a la impugnación de la copia simple del documento privado emanado del tercero, se hace importante señalar lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“las copias o reproducciones fotográficas fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrá como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. las copias de estas especies producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
El artículo anteriormente citado regula la impugnación de las copias fotostáticas cuando se producen en juicios y son opuestos a la contraparte, para que este tenga la oportunidad de impugnarlos. En el presente caso, se trata de copia simple o fotostática de documento privado emanado de tercero, el cual el valor probatorio lo adquiere cuando en el juicio es promovido la prueba testifical del tercero el cual emanó, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil y que solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, razón por la cual el Juez no valorará el documento sino el testimonio, esto es la declaración del testigo y para ello el Juez deberá apreciar la testimonial según las reglas establecidas en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, no el documento. En tal sentido yerra el recurrente al realizar la impugnación de una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero y así se decide.
En cuanto a la segunda defensa ejercida por el recurrente en cuanto que la prueba promovida por la demandada no cumple con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, del análisis del precepto en comento se observa que no se desprende la intensión del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes siendo además que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el articulo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, por lo que no se encuentra obligado a señalar el domicilio del testigo y así se decide.
En consecuencia,
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente ROSA FALCONIO DE BUCCIARELLI, LARA BUCCIARELLI FALCONIO Y OTROS, quien es de nacionalidad Italiana la primera y venezolana, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad, titulares de las cedulas de identidad Nº. E-987.076, V-8.631.192, a través de su apoderado judicial Abogada NAYLET J. SALAZAR URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 215.163. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 18 de Mayo de 2017, en la cual admite la prueba documental aportada por la parte demandada contentiva de ratificación del tercero de la copia fotostática emanada de este, a través de la prueba testimonial y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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