REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.906-17
MOTIVO: SANEAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 531, Tomo 6º de fecha 21-12-1991; Rif. Nº J-30028086-1, en la persona de su representante legal, la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.999, de profesión Economista, según poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el número 26, tomo 38, de fecha 14-10-2002 y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 50, folio del 280 al folio 285, protocolo Tercero, Trimestre cuarto, de fecha 17-12-2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MANUEL ALEJANDRO HURTADO PÉREZ y JESÚS EMILIO HERMOSO MESA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.784, 184.300 y 232.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIOVEL ANTONIO JIMÉNEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.297.972; como co-demandado solidario, y además como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIELCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 19-06-2012, bajo el Nº 19, Tomo 9-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-40105130-8; en su carácter de representante de dicha empresa, según poder autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 11-09-2012, bajo el Nº 54, Tomo 91.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y NAYLET J. SALAZAR URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.532 y 215.163, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de SANEAMIENTO, a través de escrito libelar presentado en fecha 07 de enero 2015, por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A. ut supra identificada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expresó que su representada había adquirido de la demandada, INVERSIONES DIELECA, C.A., representada legalmente por el ciudadano DIOVEL JIMENEZ, un conjunto de tres transformadores marca NVAGAS con una capacidad de 37.5 K.V.A. 120/240 cada uno, seriales 14069, 14070 y 14071, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 53.760,00) cada uno, tal como podía constatarse de factura Nº 0439 de fecha 19 de septiembre de 2014 (Anexo “B”), con una garantía de doce (12) meses, emitida por la empresa fabricante y proveedor de la demandada INVERSIONES NVARGAR, C.A., la cual comenzaría a correr a partir de la entrega de los transformadores (Anexos C1, D1, E1). Asimismo, adquirió de la demandada, los equipos necesarios para la instalación y funcionamiento de dichos transformadores, así como la contratación de sus servicios para su debida instalación, todo con la finalidad de mejorar el sistema eléctrico de la Estación de Servicio Bella Vista, C.A. Pero, pasado el tiempo, a partir del mes de agosto de 2015, comenzó a presentarse fallas en el servicio eléctrico, y ya para el mes de septiembre de ese mismo año, específicamente el primero, se vieron en la obligación de suspender de manera inmediata las actividades y funciones inherentes a la empresa, por cuanto uno de los transformadores de 37.5 K.V.A., serial 14071 sufrió una falla eléctrica importante, y en virtud de lo ocurrido, se le notificó al representante de la demandada, a objeto de que realizara una inspección, presentara informe sobre qué originó la falla y a su vez procediera a reemplazar el transformador averiado, por cuanto se encontraban dentro del tiempo otorgado como garantía. En tal sentido, el ciudadano DIOVEL JIMENEZ, en fecha 02 de septiembre de 2015 presentó informe señalando que el transformador presentaba partición en las torres de entrada de corriente y que había sido ese el motivo que había ocasionado la falla eléctrica, lo que a su vez había quemado el transformador, tal como se podía constatar de informe anexo marcada “F”.
Continúo la actora expresando, que debido a la persistencia en la falla eléctrica y a la negativa de la demandada en reemplazar el transformador defectuoso, se vieron en la obligación de contratar los servicios de la compañía INVERSIONES RODRIGUEZ OCANTO, C.A., número de registro de identificación fiscal J-3174406-9, ubicada en la ciudad de Guacara del Estado Carabobo, filial de contratistas de la empresa PDVA PETROLEOS, S.A., para que realizara una inspección e informara acerca de los motivos de la falla del transformador en cuestión; arrojando la misma, que había sido la falta de aceite dentro del transformador lo que generó un esfuerzo en su funcionamiento, ocasionando el desprendimiento en una de las bases externas del transformador (anexo “G”). Aunado a lo antes señalado, la acciónate refirió que aparte de la compra de los equipos referidos (transformadores) a la demandada, también habían contratado sus servicios para la correcta instalación de los mismos, sin embargo eso no había ocurrido porque no realizó los procedimiento de seguridad correspondientes a la factibilidad del servicio, croquis descriptivo, inicio y/o culminación de obra, así como el protocolo de prueba de transformador, y menos realizó la debida y formal participación a la empresa CORPORACIÓN ELECTRÍCA NACIONAL (CORPOELEC) sobre la instalación de los transformadores; razón por la cual esa empresa estatal se negó a prestar un transformador y restablecer el servicio eléctrico.
Con base en lo expuesto, y en el hecho de que todo intento por solucionar la situación antes planteada fue fallida, debido a la negativa de la accionada en cumplir con la garantía acordada, procedió a esa instancia con el objeto de demandar de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1518, 1503, 1520, 1522, 1524, 1525, 1526, 1527 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 79, 80, 82, 83, 84 y 86 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010.
Asimismo, solicito se conviniera o en su defecto fuese condenado a ello por el tribunal a lo siguiente: 1º) A que la demandada reconociera la obligación de restitución y saneamiento correspondiente; 2º) Que conviniera o en su defecto fuese ordenado por el Tribunal al reemplazo del transformador dañado o a remunerar el valor actualizado de dicho trasformador; 3º) Fuese condenada al pago de las costas y costos procesales; y 4º) Fuese condenada la indexación y/o corrección monetaria.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, lo equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000,oo UT), y solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo, así como Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la demanda y recaudos acompañados, el Tribunal de la causa la admitió y ordenó citar al ciudadano DIOVEL JIMENEZ, como representante legal de INVERSIONES DIELCA, C.A., así como co-demandado solidario junto a la mencionada empresa.
Por escrito de fecha 04 de abril de 2016, la parte demandada a través de apoderado judicial alegó como primer punto, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 71 de la Ley de abogados, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Milagros Mariela Hurtado no podía presentarse como apoderada de la empresa accionante, debido a que no era abogada; como segundo punto, solicitó se declarara la perención en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1, debido a que la demanda había sido admitida en fecha 12 de enero de 2016, y fue el 22 de febrero de 2016 cuando la Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para trasladarse a realizar la citación de sus representados, por lo que había transcurrido 41 días; como tercer punto, opuso e hizo valer la Falta de Cualidad y de Interés que tenías sus representados para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante describió e hizo mención en el libelo de que su representada adquirió tres (03) transformadores de la empresa a la cual representaba, marcados con seriales Nº 14069, 14070 y 14071, siendo el caso de que en la factura, la cual estaba en posesión de la actora, no aparecía, ni se hacía mención de que los transformadores poseyeran esos seriales, con lo cual, la descripción de los bienes que presentaban no concordaba en descripción con los bienes que su representada les había vendido a la accionante. Por otra parte, a todo evento procedió a desconocer, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes, tanto de hechos, el derecho y su petitorio de la demanda que interpusiera la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ en contra de su representada por ser falsa de toda falsedad. Así mismo, impugnó las copias que fueron aportadas con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales para interponer la acción, tales como los marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”. Igualmente, desconoció, contradijo e impugnó la cuantía indicada por DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) y su valor en unidad tributaria.
La parte actora, en fecha 10 de mayo de 2016, promovió pruebas de la siguiente manera: Capítulo I: Invocó la prueba presunta, en cuanto a que la accionada en su contestación a la demanda señaló: 1º) Que la ciudadana Milagros Mariela Hurtado Pérez era la representante legal de la empresa mercantil Estación de Servicio Bella Vista, C.A.; 2º) Que en fecha 19-02-2014 la empresa Inversiones Dieleca, C.A. le vendió a la demandante tres (03) transformadores de 37,5 kva 120/240; y 3º) Que procedía a contestar la demanda en toda y cada una de sus partes. Capítulo II: Las Documentales siguientes: 1º) Marcada “A”, copia certificada del poder autenticado por ante notaria Única del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. 2º) Marcada “A-1”, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A. 3º) Marcada “A-2”, copia certificada de acta de Acta de Asamblea de fecha 11 de enero de 2007. 4º) Marcada “B”, Factura original emitida por la empresa INVERSIONES DIELCA, C.A., número 0439 de fecha 19 de septiembre de 2014. 5º) Marcada “C; C-1”, Certificado de garantía y datos generales del transformador serial Nº 14069, original emitido por la empresa INVERSIONES N.VARGAS, C.A. 6º) Marcada “D; D-1”: Certificado de Garantía y Datos Generales del transformador serial Nº 14070 original emitido por la empresa INVERSIONES N.VARGAS, C.A. 7º) Marcada “E;E-1”: Certificado de Garantía y Datos Generales del transformador serial Nº 14071 original emitido por la empresa INVERSIONES N.VARGAS, C.A. 8º) Marcada “F”: Informe emitido por el ciudadano DIOVEL JIMENEZ en su carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES DICIELECA, C.A. 9º) Marcada “G”, Informe emanado por la empresa INVERSIONES RODRIGUEZ OCANTO, C.A. 10º) Carta de fecha 07 de septiembre de 2015 emanada de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A, a la empresa INVERSIONES DIELCA, C.A. 11º) Marcada “I”, Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2012. 12º) Marcada “J”, Sentencia Nº RC.00747, Nº Expediente 09-241 (Partes: J.A. D’Angostino y Asociados; S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros de fecha 11-12-2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Capítulo III: Ratificación de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, para lo cual consignó originales de las mismas en el Capítulo II, a los efectos de que fueran cotejas las copias con sus respectivas originales. Capítulo IV: Prueba de informe a las empresas: 1º) COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC, C.A.), y para tales fines solicitó que se oficiara a dicha institución, y 2º) INVERSIONES N.VARGAS, C.A. Capítulo V: Prueba de Experticia, para lo cual promovió al ciudadano JUAN DE JESÚS PERERA ARACAS, titular de la cédula de Identidad Nº 11.762.959 como experto, e igualmente forma solicitó al Tribunal se sirviera nombrar experto a un ingeniero eléctrico para conformar la terna que informara sobre los siguientes particulares: 1º) Condición actual del transformador serial Nº 14071, marca NVARGAS; 2º) Causas técnicas de las fallas y/o averías presentes en el transformador serial Nº 14071 que ocuparon su deterioro. Capítulo VI: Prueba de Exhibición: Solicitó al Tribunal fijara oportunidad a los fines de que la empresa INVERSIONES DIELCA, C.A. presentara libros de compra, libro de venta y libro de inventario desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, a los fines de demostrar que la empresa INVERSIONES DIELCA, C.A. adquirió tres (03) transformadores marca NVARGAS, a la empresa INVERSIONES N.VARGAS, C.A. distinguido con los seriales 14069, 14070, 14071, y que a su vez la empresa INVERSIONES DIELCA, C.A. se los vendió a las empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A. Capítulo VII: Marcada “K”, correo electrónico del remitente INVERSIONES DIELCA, C.A. a la ciudadana MILAGROS HURTADO, con lo cual se buscaba demostrar que la mencionada empresa estaba en pleno conocimiento de la falla ocurrida en el transformador distinguido con el serial Nº 14071, y de hecho emitió un informe sobre la avería. Asimismo, solicitó se designara a un experto en el área redes y/o informática (ingeniero, TSU, u otro) a los fines de que determinara: 1º) La data del correo electrónico; 2º) Los correos electrónicos del emisor y receptor del mencionado mail; 3º) La dirección IP de la PC de la cual fue enviado el correo electrónico; 4º) La dirección IP de la PC en la cual fue recibido el correo electrónico; 5º) Si había existido modificación en la configuración y/o seguridad del correo electrónico emisor; y 6º) La información contenida en el correo electrónico. Capítulo VIII: Testimonial del ciudadano ALEJANDRO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.605.
Por otra parte, la accionada a través de apoderada judicial, promovió Pruebas de la siguiente manera: Capítulo I: 1º) Marcada “A”, solicitud emitida por la empresa INVERSIONES DIELCA, C.A., a la División de Estudios de Planificación CORPOELEC-GUÁRICO, para la colocación de grupo de transformadores de 3x37,5 KVA, de fecha 21-08-2014 en las instalaciones de la empresa Estación de Servicio Bella Vista, C.A.; 2º) Marcada “B”, carta de aceptación del Ing. Freddy Briceño, como ingeniero residente para la colocación de grupo de transformadores de 3x37,5 KVA, de fecha 02-06-2014 en la empresa Estación de Servicio Bella Vista, C.A., formando parte de la aceptación una memoria descriptiva del trabajo a realizar para ese momento. Capítulo II: Solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para que el ciudadano Freddy Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.650.187, a los fines de que ratificara el contenido y firma de la memoria descriptiva del trabajo realizado en la empresa Estación de Servicio Bella Vista, C.A. y que fue promovida marcada “B”.
Vistos los escritos de promoción de pruebas consignadas por ambas partes, el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2016, declaró la admisión de las pruebas aportadas por la actora, a excepción de las documentales “I” y “J”, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; la solicitud de exhibición de los libros contables de la Empresa INVERSIONES DIELCA, C.A. de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio; y la experticia complementaria en el capítulo VII, de conformidad con el principio de utilidad de la prueba; y en cuanto a las promovidas por el accionado todas fueron admitidas. Así mismo, declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandante a la documental marcada “B”, por cuanto consideró el A-Quo que los términos en que se expuso dicha oposición, se refería más a una actividad de valoración, lo cual era una función propia de ese Órgano Jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no de las partes.
Tanto la parte actora, como la demandada presentaron sus respectivos informes, y en fecha 28 de marzo de 2017, luego de haber sido diferida, el Tribunal de la causa, pasó a dictar sentencia de la manera siguiente: Primero: SIN LUGAR la acción por motivo de SANEAMIENTO interpuesta por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., ut supra identificados, contra el ciudadano DIOVEL ANTONIO JIMÉNEZ BOSCAN; como demandado solidario, y además como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIELCA, C.A., también identificados. Segundo: Condenó en costas a la parte accionante y perdidosa por cuanto resultó vencida. De dicha sentencia, tanto la parte actora como la accionada ejercieron recurso de apelación, en fechas 07-04-2017 y 20-04-2017, respectivamente. Ambas apelaciones fueron oídas en AMBOS EFECTOS y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 10 de mayo de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos. Tanto la parte demandada como la actora consignaron informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta Circunscripción Judicial acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda llega a este Tribunal de Alzada por cuanto la parte actora ejerce el recurso de apelación contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró sin lugar la misma.
En revisión del escrito libelar observa quien aquí decide que la parte actora expone que su representada había adquirido de la demandada, INVERSIONES DIELECA, C.A., representada legalmente por el ciudadano DIOVEL JIMENEZ, un conjunto de tres transformadores marca NVAGAS con una capacidad de 37.5 K.V.A. 120/240 cada uno, seriales 14069, 14070 y 14071, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 53.760,00) cada uno, tal como podía constatarse de factura Nº 0439 de fecha 19 de septiembre de 2014, con una garantía de doce (12) meses, emitida por la empresa fabricante y proveedor de la demandada INVERSIONES NVARGAR, C.A., la cual comenzaría a correr a partir de la entrega de los transformadores. Que adquirió de la demandada los equipos necesarios para la instalación y funcionamiento de dichos transformadores, así como la contratación de sus servicios para su debida instalación, todo con la finalidad de mejorar el sistema eléctrico de la Estación de Servicio Bella Vista, C.A. Pero, que pasó el tiempo y a partir del mes de agosto de 2015, comenzó a presentarse fallas en el servicio eléctrico, y ya para el mes de septiembre de ese mismo año, específicamente el primero, se vieron en la obligación de suspender de manera inmediata las actividades y funciones inherentes a la empresa, por cuanto uno de los transformadores de 37.5 K.V.A., serial 14071 sufrió una falla eléctrica importante, y en virtud de lo ocurrido, se le notificó al representante de la demandada, a objeto de que realizara una inspección, presentara informe sobre qué originó la falla y a su vez procediera a reemplazar el transformador averiado, por cuanto se encontraban dentro del tiempo otorgado como garantía. En tal sentido, el ciudadano DIOVEL JIMENEZ, en fecha 02 de septiembre de 2015 presentó informe señalando que el transformador presentaba partición en las torres de entrada de corriente y que había sido ese el motivo que había ocasionado la falla eléctrica, lo que a su vez había quemado el transformador.
Continúo la actora expresando, que debido a la persistencia en la falla eléctrica y a la negativa de la demandada en reemplazar el transformador defectuoso, se vieron en la obligación de contratar los servicios de la compañía INVERSIONES RODRIGUEZ OCANTO, C.A., número de registro de identificación fiscal J-3174406-9, ubicada en la ciudad de Guacara del Estado Carabobo, filial de contratistas de la empresa PDVA PETROLEOS, S.A., para que realizara una inspección e informara acerca de los motivos de la falla del transformador en cuestión; arrojando la misma, que había sido la falta de aceite dentro del transformador lo que generó un esfuerzo en su funcionamiento, ocasionando el desprendimiento en una de las bases externas del transformador. La acciónate refirió que aparte de la compra de los equipos referidos (transformadores) a la demandada, también habían contratado sus servicios para la correcta instalación de los mismos, sin embargo eso no había ocurrido porque no realizó los procedimiento de seguridad correspondientes a la factibilidad del servicio, croquis descriptivo, inicio y/o culminación de obra, así como el protocolo de prueba de transformador, y menos realizó la debida y formal participación a la empresa CORPORACIÓN ELECTRÍCA NACIONAL (CORPOELEC) sobre la instalación de los transformadores; razón por la cual esa empresa estatal se negó a prestar un transformador y restablecer el servicio eléctrico.
Con base en lo expuesto, y en el hecho de que todo intento por solucionar la situación antes planteada fue fallida, debido a la negativa de la accionada en cumplir con la garantía acordada, procedió a esa instancia con el objeto de demandar de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1518, 1503, 1520, 1522, 1524, 1525, 1526, 1527 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 79, 80, 82, 83, 84 y 86 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010 y que fuese condenado a ello por el tribunal a lo siguiente: 1º) A que la demandada reconociera la obligación de restitución y saneamiento correspondiente; 2º) Que conviniera o en su defecto fuese ordenado por el Tribunal al reemplazo del transformador dañado o a remunerar el valor actualizado de dicho trasformador; 3º) Fuese condenada al pago de las costas y costos procesales; y 4º) Fuese condenada la indexación y/o corrección monetaria.
Estando la parte demandada en la perentoria contestación procedió a alegar como punto previo la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo preceptuado en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así mismo solicitó la perención breve por haber pasado los treinta días para consignar las obligaciones para que el Alguacil practicara las obligaciones. Como tercer punto previo para que fuera resuelto de fondo la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio. Sobre estos particulares alegados como puntos previos por la parte demandada, el tribunal de la recurrida los declaró sin lugar, sin que se evidencie en autos que la parte demandada haya ejercido apelación, en tal sentido procede esta Juzgadora a seguir revisando las defensa de fondos alegadas, de los cuales se evidencia que la demandada expresa que en virtud de que la demandante describió e hizo mención en el libelo de que su representada adquirió tres (03) transformadores de la empresa a la cual representaba, marcados con seriales Nº 14069, 14070 y 14071, siendo el caso de que en la factura, la cual estaba en posesión de la actora, no aparecía, ni se hacía mención de que los transformadores poseyeran esos seriales, con lo cual, la descripción de los bienes que presentaban no concordaba en descripción con los bienes que su representada les había vendido a la accionante. Por otra parte, a todo evento procedió a desconocer, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes, tanto de hechos, el derecho y su petitorio de la demanda que interpusiera la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ en contra de su representada.
Vista la situación descrita tanto por el actor y por el demandado, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte actoras en el presente caso, así como lo señala en su escrito libelar es que la parte demandada reconozca la obligación de restitución y saneamiento correspondiente y que convenga a reemplazar el transformador dañado o a remunerar el valor actual de dicho transformador, bajo los supuestos establecidos en los articulo 1518, 1520, 1522, 1524, 1525, 1526, 1527 del Código Civil y de los artículos 80, 82, 83, 84 y 86 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y que cumpla con lo establecido en los certificados de garantías de los transformadores.
El saneamiento, según (Diccionario Jurídico VENELEX 2003, DMA Grupo editorial) es la acción y efecto de sanear. Conjunto de técnicas servicios dispositivos y piezas que los componen destinados a favorecer las condiciones higiénicas en un lugar o comunidad (abastecimiento de aguas, recogidas de basura, red de alcantarillados, etc.) En las palabras del legislador es saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacifica y útil de la cosa vendida (CC. Arts. 1.486 y 1.503). En saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido. En todo caso, las definiciones anteriores sugieren que el saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar “la posesión pacifica”(saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y “garantizar la posesión útil” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).
A los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad probatoria establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa a las actas procesales que la parte actora estando en la oportunidad probatoria promovió en el capitulo I, la prueba presunta, al señalar que la accionada ha reconocido la venta de tres transformadores a la Empresa Estación de Servicios Bella Vista C.A., en cuanto a esta prueba, para esta Alzada Las Pruebas Presuntas o no Definidas son medios no definidos y que pueden encontrarse en cualquier actuación procesal, siendo que, sobre estos medios la parte a quien favorezca la prueba presunta o no definida, debe reproducir su mérito en forma específica, pues de no hacerlo, el Juez de Instancia no incurriría en silencio probatorio. En el presente caso la parte actora señaló que la parte demandada ha reconocido la venta de tres transformadores a la Empresa Estación de Servicios Bella Vista C.A., en el presente caso, el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, tiene plena acogida en el derecho venezolano, a partir de su incorporación en el artículo 509 del código de procedimiento civil, sin embargo, en el caso de las confesiones espontáneas, si el juez de oficio decide analizar ese elemento probatorio, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, el cual, si bien no tiene consagrado en el código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió pruebas documentales en el capitulo II, marcada “A” copia certificada del Poder Autenticado ante la Notaría Unica del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 26, tomo 38 de fecha 14 de Octubre de 2002, el mismo protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 50, folio del 280 al folio 285, tal documental fue promovida por el actor con el fin de demostrar que la ciudadana MILAGROS HURTADO ejerce la representación de la sucesión MANUEL HURTADO OCHOA, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser una instrumental pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, pero nada aporta al proceso con relación a la demostración de la responsabilidad del demandado vendedor de los vicios o defectos ocultos de la cosa y así se decide.
Promovió marcado “A1”, copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA C.A., con el fin de demostrar el interés legítimo de la Empresa accionante en la presente causa, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una instrumental publica de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, pero nada aporta al proceso con relación a la demostración de la responsabilidad del demandado vendedor y así se decide.
Así mismo promovió marcado “A2”, copia certificad del acta de Asamblea de fecha 11 de Enero de 2017, para demostrar que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTSDO PEREZ ejerce la representación legal de la Empresa Estación de servicios Bella Vista C.A., esta Alzada le otorga valor probatorio por ser una documental pública, pero en el caso de merito de la causa no aporta nada en el proceso en el sentido de demostrar la responsabilidad del demandado vendedor y así se decide.
Promovió y consignó marcado “B” factura origina emitida por la Empresa Inversiones DIELECA C.A. Nº 0439, control 0439 de fecha 19 de Septiembre de 2014, tal promoción con la finalidad de demostrar el interés activo que posee la Empresa Estación de Servicios Bella Vista C.A. y que la citada Empresa adquirió de la Empresa Inversiones Dieleca C.A un conjunto de tres transformadores marca nvargas, esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas facturas al no ser desconocida por la contraparte y así se decide.
Promovió marcado “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”.certificado de garantías y datos generales del transformador, serial 14069, 14070, 14071 original emitido por la Empresa Nvargas C.A., con la finalidad de demostrar que la Empresa Estación de Servicios Bella Vista C.A. adquirió los transformadores con las garantía por parte de la Empresa INVERSIONES DIELECA C.A., esta Alzada observa de la referidas prueba la existencia de garantías de los transformadores señalados por la parte actora, pero observa esta Juzgadora que los referidos certificados no son emanados de la empresa demandada, en tal sentidos no pueden ser opuestos a ella, ni se observa la existencia de vicios ocultos por responsabilidad del vendedor, por lo que esta Alzada las desecha y así se decide.
Promovió marcado “F” original de Informe suscrito por el Ciudadano DIOVEL JIMENEZ, en su carácter de Representante legal de Inversiones Dieleca C.A., en la cual señaló lo siguiente: “Se hizo una revisión al banco de transformadores de 37,5 K.v.a 10/240 en aceite que se encuentra instalado en la Estación de Servicios Bella Vista ubicado al final de la calle 12, con motivo de falla eléctrica (S/e) dando como resultado un transformador de 37,5 Kv.a. serial 14071 marca Nvargas, observando que una de las torres de entrada de corriente estaba partida y así ocasionó la falla eléctrica que a su vez quemó el transformador”. En cuanto a esta prueba esta Alzada la desecha al no lograr demostrar el reconocimiento por parte de la demandada del daño causado sea su responsabilidad y así se decide.
Promovió marcado “G”, informe sobre Inspección de transformador de 37,5 Kva13800/120-240 Voltios, emitido por INVERSIONES RODRIGUEZ OCANTO C.A., del referido informe al ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial esta Alzada desecha la referida prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Promovió marcado “H” carta de fecha 07 de septiembre de 2015, emitida por la parte actora, dirigida a Inversiones Dieleca C.A., en la cual solicita informe descriptivo de daño técnico físico operativo de transformador signado con el serial 14071 monofásico elaborado según formato técnico anexo por Inversiones Nvargas, en virtud de ser requerido por la mayorista PDVSA petróleo S.A, En cuanto a esta prueba esta Alzada la desecha al no aportar elementos probatorios, por cuanto no se evidencia el reconocimiento que en cuanto a que la ocurrencia de la falla eléctrica del transformador sea responsabilidad de la Empresa demandada y así se decide.
Promovió y fue evacuada prueba de informe dirigida a la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC C.A.), cursante a los folios 187 y 188, de la cual se puede desprender y que esta alzada procede a señalar de forma resumida que la Empresa informa al tribunal que las actividades en atención a los procedimientos que a tales fines establece CORPOELEC como ente rector del sector eléctrico nacional no fue del oportuno conocimiento de la misma, así mismo expresó que en varias oportunidades representantes de la Empresa Bella Vista C.A. solicitó apoyo a CORPOELEC Guárico, recibiendo al respecto el correspondiente e inmediato tanto asesoramiento técnico por parte de la gerencia Estadal de Distribución y Comercialización, como la puesta en práctica de las inspecciones de las entonces condiciones físicas y operativas de los trabajos eléctricos antes mencionados por parte del centro de Servicio Calabozo. Que en fecha 09 de septiembre de 2014 la Empresa Dialeca C.A. consigna ante la división de Planificación Guárico, proyecto asociado a la obra denominada “Electrificación “Estación de Servicios Bella Vista”, de la cual es importante precisar que la factibilidad de servicio no fue otorgada, motivado entre otras causas a la no consignación de la solvencia comercial por parte del solicitante, requerimiento que aplica cuando el requirente tiene contrato previo con Corpoelec. Los protocolos de prueba de los transformadores, no fueron entregados en la fecha antes citada por no ser requisito para la solicitud de factibilidad de servicio. Corpoelec Guárico no fue informada por ninguna de las empresas involucradas en la ejecución de la obra en principio identificada. Que la Empresa Corpoelec no fue informada respecto al inicio ejecución, y culminación de la obra denominada según proyecto como “Electrificación Estación de Servicios Bella Vista”. Que entendido el incumplimiento de los distintos procedimientos inherentes a la ejecución de las obras eléctricas de distribución y muy particularmente a los trabajos relacionados con la obra, la orden de conexión a tales fines estrictamente necesaria no ha sido emitida por la División de desarrollo Guárico, estructura organizativa a la cual compete, previa recepción provisional de la obra, emitir al futuro usuario, la orden de conexión correspondiente.
Ahora bien, del anterior informe emitido por Corpoelec Guárico, se puede desprender la falta de cumplimiento por parte de la Empresa Dialeca C.A. de los procedimientos para la ejecución de obras eléctricas, pero no observa quien aquí decide la determinación por parte de Corpoelec que la falla eléctrica del transformador sea responsabilidad de la parte demandada por presentar algún vicio oculto y así se decide.
Consta al folio 183 informe de fecha 09 de Agosto de 2016, emitido por la Empresa Inversiones Nvargas C.A. dirigido al tribunal, del cual la empresa informa la venta de tres transformadores identificados con los seriales 14069, 14070 y 14071, en fecha 30 de Junio de 2014 en la factura Nº 290 a la Empresa Inversiones Dieleca C.A. Con relación a la presente prueba esta Alzada la desecha al no aportar a los autos la responsabilidad del vendedor con relación al vicio o defectos ocultos de la cosa vendida y así se decide.
Promovió el actor marcado “K”, de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, correo electrónico del remitente INVERSIONES DIALECA C.A., con el fin de demostrar que la empresa demandada estaba en conocimiento de la falla ocurrida en el transformador distinguido con el serial 14071 y la conectividad existente entre las pruebas marcadas “F” y “H”, si bien emana de la contraparte y la misma no fue impugnada, esta Alzada desecha la referida prueba, por cuanto de la misma no se desprende que el daño en la cosa o la falla haya ocurrido por vicios o defectos ocultos en la misma y así se decide.
De la misma forma la parte demandada promovió marcado “I” y “J” Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Febrero de 2012 y sentencia Nº RC 00747 Expediente 09-241 emanada de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la promoción como prueba de las referidas sentencias emanadas de nuestros máximo Tribunal, esta Alzada considera que los criterios establecidos en las mismas pueden ser tomados en consideración por el Juez en su decisión pero al proceso no aportan nada en cuanto al proceso y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en la oportunidad probatoria consignó marcado “A solicitud emitida por la misma Empresa Demandada INVERSIONES DIELECA C.A., dirigida a la Dirección de estudios de Planificación, CORPOELEC GUARICO, esta Alzada la desecha al ser una prueba emanada de la misma parte y así se decide.
Promovió y consignó marcada “B” copia simple de solicitud de factibilidad de servicio, emitida por la parte demandada, dirigido a la División de Estudios de Planificación CORPOELEC GUARICO de fecha 02 de Junio de 2014, al ser copia simple de documento privado, esta Alzada la desecha y así se decide.
En vista de lo anteriormente analizado, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte actora no lograron demostrar que la cosa objeto del presente juicio presentaba vicios o defectos ocultos y que era responsabilidad del demandado vendedor, por lo que no habiendo a los autos, ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de la pretensión, la misma debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.503 del Código Civil, no habiendo el actor demostrado el supuesto fáctico de que la cosa (transformador signado con el Nº 14071) desde el momento en que fue adquirido por la parte actora presentaba vicios o defectos ocultos en el mismo, y que la responsabilidad era del vendedor demandado, la pretensión debe perecer y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por el anterior razonamiento, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por RESTITUCIÓN Y SANEAMIENTO interpuesto la parte actora Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 531, Tomo 6º de fecha 21-12-1991; Rif. Nº J-30028086-1, en la persona de su representante legal, la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.999, de profesión Economista, según poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el número 26, tomo 38, de fecha 14-10-2002 y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 50, folio del 280 al folio 285, protocolo Tercero, Trimestre cuarto, de fecha 17-12-2003, en contra de Ciudadanos DIOVEL ANTONIO JIMÉNEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.297.972; como co-demandado solidario, y además como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIELCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 19-06-2012, bajo el Nº 19, Tomo 9-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-40105130-8; en su carácter de representante de dicha empresa, según poder autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 11-09-2012, bajo el Nº 54, Tomo 91. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 28 de Marzo de 2017 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, visto el vencimiento total y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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